STC4866-2017

2017

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Magistrado ponente  

  

  

STC4866-2017  

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-00434-01  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Siervo Alejandro y Luis Hernando Ramos Burgos contra el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, las sociedades Gestión de Buses S.A.S. y Gmovil S.A.S., trámite al que se vinculó al Juzgado 12 Civil del Circuito de esta capital.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los promotores, por intermedio de apoderado judicial, pretenden la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libertad de profesión u oficio, al debido proceso y a la propiedad privada, que dicen vulnerados por la autoridad judicial y las compañías comerciales accionadas.  

  

       En consecuencia, solicitaron ordenar al despacho criticado, a su vez, exhortar a las sociedades Gestión de Buses S.A.S. y Gmovil S.A.S. «para que alleguen los originales de los títulos valores (sic) que según la respuesta del derecho de petición del 19 de septiembre de 2016… conf[esaron]… [que] están en custodia de la sociedad Gmovil»; y allegados tales depósitos disponga su entrega a los solicitantes como beneficiarios de los mismos (folios 581 y 582, cuaderno 1).  

  

       2.        En apoyo de sus pedimentos adujeron, en síntesis, que:  

  

  

2.2.        En cumplimiento del pacto referido a espacio, los automotores fueron entregados materialmente a la empresa concesionaria del SITP el 30 de agosto de 2013 y el 4 de septiembre siguiente, Siervo Alejandro Ramos Burgos entregó a la compradora los «originales de los impuestos [y] levantamiento de prenda»; y el día 19 de la misma mensualidad rubricó los formularios de traspaso de cada uno de los vehículos.  

  

2.3.        Se duelen de que Gmovil S.A.S. incumplió los contratos, pues no ha pagado el precio pactado sobre los rodantes y ha pretendido coaccionarlos para que autoricen descuentos sobre el precio acordado.  

  

2.4. En septiembre de 2016 elevaron petición a la compradora para que honrara las obligaciones ajustadas entregando los originales de los títulos de depósito judicial, siendo respondida por su representante legal transcribiendo la cláusula 4ª de los contratos, que aludía a la forma de pago, indicando que no había sido posible transferir la propiedad de los buses porque los propietarios no suscribieron los formularios de traspaso, ni el poder para realizar los trámites, el documento que incluía el valor del IPC previsto en los acuerdos; así como no allegaron las cesiones de derechos para traspaso expedidas por la empresa transportadora a la que se encuentran afiliados los automotores, ni la carta de desvinculación, ni las copias de las cédulas de los titulares de dominio, aunado a que los vehículos aún estaban gravados con prenda a favor de Confinanciera y Banco de Occidente; para finalmente señalar que los originales de los títulos de depósito se hallan bajo custodia de Gmovil, quien los entregará según lo disponga la sede judicial cognoscente.  

  

2.5.        Del contenido de la respuesta a la solicitud, sostienen que se infiere el incumplimiento de parte de «Gestión de Buses S.A.S.» y la coacción encaminada a que suscriban un documento con Gmovil en el que se incluya el IPC, que busca clarificar el precio fijado en los pactos.  

  

2.6.        Ante el incumplimiento contractual de Gmovil S.A.S., formularon en contra de ésta demanda ordinaria ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite la sede judicial ordenó vincular en el extremo pasivo a Gestión de Buses S.A.S. (rad. 2014-00170). Las convocadas se opusieron a las pretensiones de la demanda allegando como prueba del supuesto cumplimiento «copias ilegibles de los depósitos judiciales realizados por Gmovil S.A.S. el 14 de marzo de 2014»; Gestión de Buses S.A.S. promovió demanda de mutua petición, alegando el presunto incumplimiento de parte de los demandantes principales.  

  

2.7.        Frente a la reconvención los accionantes propusieron excepción previa de «pleito pendiente entre las partes y sobre el mismo asunto», la cual fue declarada impróspera por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá1 el 1º de julio de 2016, a pesar de encontrarla demostrada, dando «aplicación al numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso».  

  

2.8.        En la misma data el despacho accionado fijó para el 12 de octubre siguiente la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, siendo reprogramada para el 5 de mayo de 2017, a petición del representante legal de Gmovil.  

  

2.9.        Se duele de que la sociedad referida a espacio en la respuesta a la petición elevada en septiembre de 2016, basó la negativa a suministrar los títulos de depósito judicial originales consignados en el Banco Agrario de Colombia, en que serían entregados de acuerdo con lo que dispusiera el funcionario de conocimiento, revalidando así el incumplimiento contractual en que ha incurrido durante todo este tiempo.  

  

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DEL VINCULADO  

  

1.        El Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se remite a las decisiones adoptadas al interior del proceso nº 2014-00170; que los actores no han solicitado devolución o entrega de dineros constituidos como depósito judicial; finalmente, agregó que el 1º de diciembre de 2016 el estrado aceptó el desistimiento de las pretensiones solicitadas exclusivamente por Jaime Alejandro Aguillón, declarando la terminación del proceso únicamente en lo concerniente al referido demandante (folios 600 a 603, cuaderno 1).  

  

2.        El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso nº 2014-00170 de Siervo Alejandro Ramos Burgos y otros contra Gmovil S.A.S. y otra actualmente lo tramita el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad, por disposición del acuerdo PSAA15-10373 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 590, cuaderno 1).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a-quo negó el resguardo constitucional al advertir que no observaba ninguna vía de hecho que hiciera viable la protección, máxime que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, dado que los gestores no han elevado petición al respecto al juez acusado; así mismo recordó que la naturaleza residual de la tutela impide utilizarla como instrumento para debatir conflictos económicos, lo que se presenta en el asunto en ciernes dado que los quejosos piden ordenar la entrega de títulos judiciales en su favor, pese a que el proceso está en trámite y es de donde debe provenir la orden (folios 628 a 632, cuaderno 1).   

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El apoderado judicial de los inconformes apeló la decisión que viene de reseñarse aduciendo que no hubo pronunciamiento de fondo frente a la demanda de amparo constitucional, toda vez que si bien se trata de un conflicto de orden económico, el mismo conlleva la vulneración de sus garantías constitucionales; sosteniendo que «puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales…, ya que… los accionados Gestión de Buses S.A.S. y Gmovil S.A.S. constituyen una desidia sustancial y procesal al no allegar con las contestaciones de la demanda los originales de los títulos valores (sic) consignados en el Banco Agrario» (folios 643 a 647, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

De la misma forma, jurisprudencialmente ha sido establecido que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        En el presente asunto los reclamantes proponen dos reproches, a saber, el primero, dirigido a enderezar la actividad procesal de las sociedades accionadas, dado que ni con la contestación de la demanda principal ni con la de mutua petición adjuntaron los títulos originales de depósito judicial, los que suponen deben ser entregados a ellos en su condición de convocantes principales del proceso ordinario de incumplimiento de contrato que tramita el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá; y el segundo, erigido a cuestionar el auto de 1º de julio de 2016, que declaró improbada la excepción previa de «pleito pendiente entre las partes y sobre el mismo asunto», aducida por los reclamantes contra la demanda de reconvención, no obstante que fuera acreditada, más cuando pudo aplicar el numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso.  

  

Al respecto, pronto se advierte que la decisión del Tribunal Constitucional de primer grado será confirmada por las siguientes razones:  

  

a.)        En lo concerniente al primer reproche cumple indicar que verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte observa que la solicitud de resguardo es prematura, comoquiera que el proceso declarativo de resolución de contrato se halla en curso, estando pendiente de verificarse la audiencia inicial establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, la que está programada para el 5 de mayo de 2017; además de tramitarse por la misma cuerda procesal demanda de reconvención a instancia de Gestión de Buses S.A.S.; de manera que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien está llamado a pronunciarse sobre la viabilidad de ordenar la entrega de los títulos de depósito judicial, fin último que se persigue con la petición tuitiva.  

Sobre el ejercicio prematuro de este mecanismo, se ha plasmado que:  

  

…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).  

  

En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.  

  

b.)        Ahora bien, en lo tocante a la censura formulada contra el auto de 1º de julio de 2016, que declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente alegada por los convocantes principales, se advierte que no se aviene al cumplimiento del presupuesto de inmediatez, dado que desde la fecha de expedición de dicha providencia y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 22 de febrero de 2017 (folio 584, cuaderno 1), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona que se crea afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.  

  

En la materia, se ha sostenido:  

  

…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

  

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

  

c.)        Aunado a lo anterior, se observa que frente a la providencia atacada los quejosos no interpusieron reposición, medio judicial de defensa idóneo para contrarrestar los efectos negativos que presuntamente les irrogó esa decisión.  

  

Por consiguiente, la protección alegada con apoyo en tal situación también resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy critican en sede de tutela.  

  

Frente al particular la Sala ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:  

  

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada; entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

  

3.        Las anteriores consideraciones imponen respaldar la decisión de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 El 22 de febrero de 2016, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del proceso por reasignación ordenada por el Consejo Superior de la judicatura.      

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