STC4864-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC4864-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00461-01  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la tutela promovida por Óscar Fabián Gómez Reina frente a los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal,  Quinto de Ejecución Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Ejecución, todos de esta capital.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor del auxilio reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.  

  

2. Acota como fundamento del amparo que en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá se tramita en su contra el juicio ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2006-0806, siendo demandante el Banco Popular S.A.  

  

Arguye que en ese pleito se presentó una “(…) subrogación a favor del Fondo Nacional de Garantías (…)”, aun cuando la obligación se encontraba cancelada en su totalidad como lo certificó “(…) la gerencia nacional de cobranza y cartera (…)” de la mencionada entidad financiera.  

  

  

Argumenta que recurrió en reposición y apelación la anterior decisión, pues  le exigen pagar intereses de mora, desde el inexistente enteramiento del mentado negocio jurídico.  

  

Manifiesta que el primer recurso fue desestimado y concedido el segundo, el mismo fue desatado por el Juzgado Quinto de Ejecución Civil de Circuito de esta capital el 23 de septiembre de 2016, confirmando la providencia censurada.  

3. Requiere, ordenar a los estrados confutados terminar el memorado cobro coercitivo.  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

a) El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, argumentó que el 2 de julio de 2014 se “(…) continu[ó] con la ejecución respecto de la suma subrogada (…)” (fl. 34).  

  

b) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta capital arguyó que su decisión “(…) fue tomada con observancia de las normas aplicables para el caso (…)”  (fls. 95).  

  

c) El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad de esta capital sostuvo haber enviado al despacho ejecutor el asunto subexámine.  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó el ruego,  por cuanto   

  

“(…) es evidente, que si Óscar Fabián Gómez Reina no se encontraba de acuerdo con la determinación de (…) continuar la ejecución en relación con el Fondo Nacional de Garantías, debió haber cancelado las copias para surtir el recurso de alzada [formulado contra ese auto] y no haber permitido que el Juez de primer grado le declarara desierto ese medio ordinario de defensa interpuesto contra ese proveído  (…)” (fls. 97 a 103).  

  

  

  

  

1.3. La impugnación  

  

La interpuso el promotor sin argumentar su inconformidad (fls. 132).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. El reclamante de este auxilio, reprocha las actuaciones de los despachos convocados al resolver “la aceptación de la subrogación y cesión del crédito”, presentadas en la citada litis; sin embargo, se analizará la providencia del Juzgado del Circuito tutelado dictada el 23 de septiembre de 2016, puesto que con ella el tema aquí censurado fue estudiado nuevamente por el ad quem, al desatar la apelación impetrada contra el auto aprobatorio de la liquidación del crédito realizada en el litigio bajo estudio.  

  

2. Examinado dicho proveído, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

  

En efecto, el despacho fustigado infirió que el procedimiento de notificación de los negocios jurídicos desplegados en el memorado juicio coercitivo, se ajustó a la normatividad del caso; en consecuencia, desestimó el indebido enteramiento alegado por el promotor.  

  

Para arribar a la anterior conclusión, señaló:  

  

“(…) [L]a aceptación de la subrogación se notificó por estado en octubre veinticuatro (24) de dos mil siete (2007) (fl 6), es decir, mucho después de la notificación personal al demandado, la cual aconteció en octubre veinte (20) de dos mil seis (2006) (fl 2) y de la sentencia proferida en noviembre veinticuatro (24) de (2006), por lo que, vale la pena precisar, era dable la notificación de ese acto procesal por estado, por la potísima razón de que el demandado en ese tiempo ya había sido notificado de la demanda, por lo cual a partir de ahí, todas las actuaciones procesales se le notificarían por estado, por lo que se presume, tuvo conocimiento de la subrogación y del documento aportado para acreditar la misma, aunado al hecho de que el presente asunto ya contaba con sentencia al momento de su aceptación (…)” (fl. 96).  

3. Aunque el actor no comparta las anteriores premisas, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta las actuaciones desplegadas en el comentado proceso, exactamente la fecha de “aceptación” por parte del juzgador de la referida subrogación del crédito, la cual por ser posterior a la notificación del deudor del inicio de esa tramitación y de la sentencia de continuar con el cobro, no imponía enteramiento personal alguno, sino, por estado.  

  

4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.  

  

5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

         

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *