Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1896-2017
Radicación n.° 15693-22-08-000-2016-00269-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro de la acción de tutela promovida por la Constructora Danta Bárbara Real S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad actora, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, confianza legítima, defensa, contradicción e información, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien luego de decretar la práctica de una inspección judicial al Proyecto de construcción “Altos del Zohar” que la constructora ejecuta, decretó medidas cautelares en su contra, el 17 de octubre de 2016, y hasta esa fecha, no le ha dado acceso al expediente conocido con N° de radicado 2016-00113.
Pretende, en consecuencia, se conceda la protección incoada, y se ordene la suspensión del trámite que cuestiona, «instando al Juzgado accionado para que autorice la consulta del expediente a la sociedad demandada a través de su apoderado judicial y el ejercicio idóneo de sus derechos de parte en el asunto referenciado, habilitando de ser necesario los términos legales que contempla el ordenamiento para ejercer el derecho de defensa y contradicción que a la parte demandada le asiste».
B. Los hechos
1. El 15 de septiembre de 2016, Hernán Mauricio Sánchez Torres presentó solicitud de prueba extraprocesal de inspección judicial sobre el inmueble ubicado en la carrera 8 N° 30- 22, conjunto residencial “Altos de Zohar” que ejecuta la constructora aquí accionante.
2. Mediante auto del 20 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso admitió la petición y fijó como fecha para la diligencia, el 10 de noviembre siguiente.
3. En la práctica de la inspección judicial, el peticionario solicitó el decreto de medidas cautelares por violación de los derechos de autor en contra de la Santa Bárbara Real S.A.S., tras aducir que la constructora ejecuta una obra diseñada por él quien es arquitecto de profesión.
4. Acto seguido, el despacho accionado, previo a decretarlas le ordenó prestar caución por un valor de $260.000.000,oo.
5. El mismo día, el suplicante, cumplió con la carga impuesta.
6. La oficina judicial encartada, el 17 de noviembre de 2016, decretó las medidas cautelas solicitadas por considerar acreditados la legitimación en la causa para obrar, la presunta amenaza de su derecho de autor y la apariencia del buen derecho.
7. El día siguiente, la pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
8. A la fecha en que se presentó la tutela -22 de noviembre de 2016-, aún no se habían resuelto los recursos.
11. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial transgrede sus garantías fundamentales toda vez que no le ha permitido tener acceso al expediente, desde el momento mismo que se surtió la diligencia de inspección judicial como prueba anticipada.
Se duele que en el día que recurrió el proveído mediante el cual se decretaron unas medidas cautelares, el despacho se negó nuevamente a facilitarle el expediente, pero en todo caso procedió a interponer los recursos, sin conocer el contenido de la providencia en mención.
Insiste en promover este mecanismo excepcional de defensa, «para evitar un perjuicio irremediable, pues no puede ejercerse el derecho de contradicción sin conocer la decisión judicial, ni la petición en que se fundó; la ausencia de conocimiento cierto frente a lo solicitado y decidido impide ejercer una defensa completa, idónea y ajustada en los argumentos de ataque de la providencia, constituyendo el proceder del Despacho en una flagrante denegación de justicia que contradice una tutela judicial efectiva, dejando en indefinición el derecho de acceso a la administración de justicia y colocando en estado de indefensión a la parte demandada y en un escenario de desigualdad frente al promotor de la medida».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de noviembre de 2016, la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso N° 2016-00113 y les concedió el término de dos días para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, contó que sólo «restringió el acceso al expediente durante la práctica de la inspección judicial, por cuanto la persona que atendió la diligencia no ostentaba la representación legal y/o alguna facultad para obrar en nombre de la Constructora Santa Bárbara». Además advirtió que el quejoso tampoco tuvo acceso al expediente cuando aquel se encontraba al despacho para resolver la petición de decreto de medida cautelar; sin embargo, decretada la misma, el apoderado de la parte demandada se acercó a interponer los recursos de reposición y en subsidio, apelación sin solicitar el expediente, que de haber sido así, por encontrarse en secretaría corriendo el término de notificación, se le habría facilitado.
Indicó que actualmente se está dando el trámite legal a los recursos formulados contra el auto que decretó las medidas cautelares de fecha 17 de noviembre de 2016.
Por su parte, Hernán Mauricio Sánchez Torres arguyó que por tratarse de una solicitud de medidas cautelares, no era necesaria la notificación previa del demandado, pues la naturaleza de la misma es de carácter preventiva y se quejó que con lo expuesto por el tutelante, se evidencia que sólo pretende dilatar el decreto y la práctica de medidas cautelares.
3. El 6 de diciembre de 2016, el Tribunal negó por prematura la acción constitucional, puesto que frente al auto que decretó las medidas cautelares, aún se encuentra pendiente de resolver los recurso de reposición y el de apelación que se interpuso de manera subsidiaria, por lo que el Juez de tutela no puede anticiparse a lo que allí decida. Aunado a ello, señaló que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
4. Inconforme la accionante, impugnó tal determinación bajo el argumento que si bien, recurrió el auto de 17 de noviembre de 2017, no puede pasarse por alto que aquello ocurrió sin tener conocimiento del contenido del auto en cuestión, pero los formuló en «aras de evitar la consumación de medidas cautelares de manera inmediata que no ha sido conocidas en perjuicio de la sociedad Santa Bárbara Real S.A.S.». Y en todo caso, los recursos no resultan idóneos ni aptos para impedir un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En efecto, del análisis de las pruebas allegadas al presente trámite se extrae que para el momento en que se incoó el amparo, 22 de noviembre de 20161, aún se encontraban pendientes por resolver los recursos de reposición y en subsidio el de apelación que interpuso la pasiva, aquí accionante, contra el auto de 17 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado accionado, donde resolvió sobre la petición de medidas cautelares y las decretó.
Por lo tanto, al no haberse emitido un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción ordinaria sobre la cuestión puesta a consideración del juez constitucional, resulta evidente el carácter prematuro de la presente acción, sin que sea permitido que a través suyo se suplan dichos mecanismos procesales.
Luego, encontrándose a la espera que se surta la actuación en referencia, no es viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el respectivo trámite, pues pese a las irregularidades que ventila, el censor discute ciertamente el decreto de una medida cautelar.
3. En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Ahora, de aceptar que su queja se dirige concretamente contra la presunta negación por parte del despacho de permitirle el acceso al expediente, lo cual considera, era necesario para ejercer su derecho de contradicción y formular en debida forma los recursos pertinentes; en todo caso, la acción constitucional, se torna improcedente para efectos de revivir términos legales, cuando los mismos fueron concedidos a cabalidad, sin que se evidencie vías de hecho que restringieran su derecho de defensa.
Adviértase en primer lugar, que conforme al inciso primero del artículo 298 del Código General del Proceso, las medidas cautelares, son de cumplimiento inmediato, incluso antes de la notificación a la parte contraria; y de ser previas –como es el caso-, «se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia»; por lo que cualquier desconocimiento sobre el escrito que las solicite, no transgrede sus derechos de información, publicidad o acceso a la administración de justicia, como pretende hacerlo ver.
En el caso de marras, ni la gestora de esta queja, – representante legal-, ni su apoderado judicial, atendieron la diligencia de inspección judicial; por el contrario, conforme obra a folio 9 de esta encuadernación, «se hizo presente el arquitecto Wilmer Sierra, portador de la C.C. No. 9.590.045 de Belén, quien dice ser el interventor del contratista del proyecto de la construcción»; quien firma para constancia de quienes intervinieron (folio 14 ibídem).
En segundo lugar, el 17 de noviembre de 2016, proferido el auto que resolvió sobre la petición de medidas cautelares, y notificado en estado de fecha 18 de esa mensualidad, se evidencia que la promotora de esta súplica, ese mismo día a las 8:00 de la mañana como se lee de la constancia visible a folio 27, interpuso los recursos de ley, sin que obre ningún otro pronunciamiento, o constancia de reclamo acerca de la imposibilidad de acceder al contenido del proveído notificado.
En ese sentido, la Sala no puede endilgar ninguna conducta negativa al operador judicial, ni puede concluir, que en efecto, se hubieren vulnerado las garantías fundamentales de la sociedad accionante.
6. Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, en la medida que la tutelante no acreditó un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»2, de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.
7. Por consiguiente, ante el carácter prematuro de la acción y la inexistencia de un perjuicio irremediable que conlleve la necesidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, se confirmará la providencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 23, c. 1.
2 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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