STC2332-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

       STC2332-2017          

  Radicación n° 76001-22-03-000-2016-00935-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de enero de 2017, que negó la tutela de Nathalie Levy Tascón frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, siendo citados los intervinientes en la restitución de inmueble arrendado nº 2012-00138.   

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Obrando por intermedio de apoderado, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada por exigirle acreditar el pago de la renta, como presupuesto para ser oída dentro del aludido juicio que inició Centrales de Transporte S.A. contra los herederos Henry Levy Tascón.  

2. Manifiesta en resumen, que el 5 de agosto de 2016 el juzgado convocado la requirió para que demostrara la cancelación de los cánones de arrendamiento desde abril de 2012 para ser escuchada dentro del pleito. Ante ello interpuso reposición y apelación argumentando que no estaba obligada a cumplir con esa carga porque en el asunto se decretó el embargo y retención de los dineros que el arrendatario recibe por la explotación económica del establecimiento de comercio «La Rotonda» que funciona en el predio dado en tenencia para asegurar el pago de la renta.  

  

Expone que el accionado negó la reposición el 17 de octubre de 2016 indicando que la cautela tiene por objeto asegurar «las costas, gastos y agencias en derecho» y los valores recaudados no pueden «destinarse para tener por cumplida la carga que establece el numeral 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del Ordenamiento Procesal Civil». Igualmente rechazó la apelación por inviable.  

  

Afirma que interpuso reposición y en subsidio queja contra la anterior decisión y el 30 de noviembre de 2016 el a-quo ordenó agregar el escrito sin consideración alguna. Asimismo, indicó que por concepto de la medida preventiva aparecen consignados en el proceso $117´800.000, cuando el saldo total de la renta es de $59´229.504, quedando a su favor $58´570.496.    

3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto las determinaciones mencionadas y se descuente de los valores consignados la suma que se le exige para ser oída (fls. 1 a 15, cd. 1).  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

    

1. El Juez Once Civil del Circuito de Cali se opuso al amparo porque motivó las providencias atacadas y refirió que la «accionante confunde las condiciones para ser escuchada en el proceso abreviado con el embargo del crédito que se ha practicado en el mismo» (fls. 79 y 80, ibídem).    

    

1. La curadora ad-litem de los demandados Carolina Levy Riaño, Jessica Levy Prieto, Allan Levy Riaño, Moisés Levy Patiño y Johana Levy Patiño coadyuvó las súplicas y adujo que «existen depósitos judiciales suficientes para cubrir los canon (sic) adeudados» (fl. 88, ib).    

    

1. Juan David Levy Tascón reiteró lo referido en el escrito inicial (fls. 106 a 112, cit).    

                    

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque la argumentación del funcionario de conocimiento a través de la cual determinó que el extremo demandado debía demostrar el pago de la renta para ser oído, «luce coherente, seria y debidamente sustentada» (fls. 91 a 96, cd. 1).   

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La promotora insistió en lo manifestado inicialmente y señaló que el artículo 35 de la Ley 820 de 2003 permite al arrendador pedir embargos y secuestros con el fin de asegurar el pago de los cánones adeudados o cualquier prestación económica derivada del contrato, indemnizaciones y costas procesales y no sólo de ese último concepto (fls. 116 a 126, ibídem).    

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado enjuiciado vulneró las prerrogativas denunciadas al no escuchar a la accionante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que origina la queja por no demostrar el pago de la renta y no descontar dicho concepto de la suma consignada por la medida cautelar decretada.   

                         

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

  

3. Advierte la Corte que el resguardo está llamado a fracasar, pues, la decisión del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali de no oír a los demandados, lejos de ser antojadiza, se fundamentó en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que consagran:  

  

“2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel.  

  

3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo».  

  

Tal consecuencia fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-070 de 1993 y por ende, se impone como regla general la obligación de los arrendatarios de acreditar el pago de las mesadas que se aducen como insolutas, para poder ser atendida su oposición en el juicio de restitución, igualmente, esta Corporación ha señalado sobre el tema que:  

  

«(…) dicho presupuesto normativo «reclama la existencia de una relación contractual, y la manifestación del demandante respecto de la falta de pago de la renta, por lo que si los requisitos mencionados se verifican en la actuación de que se trate, resulta imperioso para el demandado acreditar el pago o la consignación antes referida, toda vez que ‘la exigencia de pagar los cánones o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser oído en el juicio de restitución de tenencia, es un imperativo que se aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél. (CSJ STC, 23 ene 2012, Rad. 2011-00195-01, reiterada en STC9179 de 7 jul 2016).  

  

Excepcionalmente, se ha admitido la posibilidad de inaplicar la sanción antes aludida «cuando existen serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución, cuando pretende participar en el proceso un tercero legitimado, o cuando existan motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución de tenencia» (CSJ STC, 23 Ene 2012, Rad. 2011-00195-01, reiterada en STC9655 de 24 jun. 2015).  

  

En el caso bajo examen, no se observan las circunstancias que habiliten al juzgador de conocimiento para desconocer dicha exigencia legal, pues, no se alegaron argumentos que pusieran en tela de juicio la prueba del contrato, y tampoco hay duda sobre el valor de la renta mensual o los pormenores del acuerdo de voluntades, que no fue tachado ni redargüido de falso.  

  

De igual manera, el funcionario cuestionado consideró que no era viable descontar del total de las sumas consignadas al Despacho por concepto de la medida preventiva decretada, el valor de la renta, para lo cual indicó que: «la medida cautelar en el caso particular se decretó con el ánimo de asegurar el pago de las costas, gastos y agencias en derecho que se decreten dentro del presente proceso, los cuales fueron solicitados por la parte actora desde la presentación de la demanda…luego entonces, dichos dineros no pueden por ningún punto de vista destinarse para tener por cumplida la carga que establece el numeral 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del Ordenamiento Procesal Civil» (fl. 62, cd. 1).   

  

Y añadió: «(…) estos dineros (los recaudados en virtud de la medida cautelar) serán retenidos mientras se dicte sentencia favorable a la parte actora hasta el monto que se fije como perjuicios (numeral 3 del parágrafo 1 del art. 424 del C. de P.C.), mientras que los consignados durante el trámite del proceso para que el demandado sea oído, se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos (numeral 5 del parágrafo 2 del art. 424 del C. de P.C)» (fl. 62, cd. 1) y agregó que:  

  

  

Además, el hecho de que la peticionaria no comparta lo acontecido no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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