STC1393-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1393-2017  

Radicación n° 73001-22-13-000-2016-00671-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete).  

  

  

Bogotá, D.C., ocho   (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por María Emma Torres contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora pretende protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  «vivienda digna de la población desplazada… y bienestar de los niños», que dice vulnerados por el estrado judicial encausado.  

  

Solicitó, en consecuencia, se ordene al accionado «la suspensión del remate y desalojo programado para el 29 de [n]oviembre del 2016…».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:  

  

2.1. La accionante hizo parte de un «plan de vivienda para el municipio de Ibagué donde se pretendía dar solución de vivienda a 503 familias», pero que por problemas dentro de la Asociación creada para esos efectos, «solamente se realizó la entrega de los lotes con obras de urbanismos (sic)».  

  

2.2.        En el año 1994, Mario Ricardo Bolívar Gaitán promovió proceso ejecutivo singular contra Ingeniería Civil e Hidráulica Ltda., en el que se dispuso el embargo y secuestro de varios de los lotes destinados para el referido proyecto de vivienda, entre éstos, el que habita la gestora del amparo junto con su familia, incluidos dos menores de edad.  

  

2.3.        Adujo la promotora que tiene 83 años, «no cuent[a] con pensión o ingresos, [es] una persona en alto grado de vulnerabilidad, víctima de la violencia por desplazamiento».  

  

2.4.        Agregó que no está «de acuerdo con la decisión del remate, consider[a] que debe aplazarse hasta tanto no se [le] garantice… una solución de vivienda temporal y definitiva».    

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

       1.        El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, comunicó que la quejosa «no es parte del ejecutivo» y que «desconoce de la vulneración de derechos de la accionante».  

  

       2.        La Defensoría del Pueblo – Regional Tolima, expresó que en virtud de una petición elevada por un «grupo determinado de personas entre ellas la señora María Emma Torres», designó un defensor público en el área civil «para que adelantara todas las gestiones tendientes a satisfacer los requerimientos impetrados por la comunidad…».  

       3.        La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que «ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la solicitante».  

  

       4.        Mario Ricardo Bolívar Gaitán, tras hacer un recuento de los hechos que consideró relevantes para la definición del asunto bajo análisis, solicitó que se declare «la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué».  

  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El a quo denegó el resguardo al considerar que «la actora no está legitimada para solicitar el amparo», toda vez que «no es parte en el proceso ejecutivo singular en el cual se adoptó la decisión censurada».  

  

Agregó que a la peticionaria «le subsiste como medio de defensa de sus intereses la oportunidad de ejercer oposición a la entrega…», por lo que no se cumple el requisito de «subsidiariedad».  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La promotora indicó que el juzgado accionado no le ha permitido intervenir en el proceso y reiteró que de llevarse a cabo «el remate y desalojo», se vería perjudicada, «ya que [su] vivienda est[á] sobre dicho predio».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos se concluye la improcedencia del resguardo, como quiera que la accionante, tal y como lo indicó el a quo, tiene a su alcance otro mecanismo de defensa, como lo es la oposición a la entrega del bien rematado (artículo 309 Código General del Proceso), una vez ésta se disponga, a fin de ventilar las circunstancias que alega a través de la acción que ocupa la atención de la Sala, relacionadas con los derechos que dice tener sobre el predio cautelado en el proceso ejecutivo al que se contrae su inconformidad.  

  

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

  

Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la promotora, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

  

3.        Ahora, si bien la actora destacó que es una persona de avanzada edad (83 años) y víctima de desplazamiento, contingencias por las cuales, sin duda, debe ser objeto de especial protección, no advierte la Corte la existencia de una situación concreta que comprometa sus garantías fundamentales y que imponga la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que aún no se le ha desalojado de su vivienda y, adicionalmente, viene siendo asistida jurídicamente por la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima, entidad que habrá de suministrarle la asesoría necesaria para su defensa.  

  

4.        Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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