STC1895-2017

2017

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC1895-2017  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Guerrero Rubio contra la Procuraduría General de la Nación.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, vida digna, trabajo y «olvido», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada (folio 1, cuaderno 1).  

  

En consecuencia, solicita se ordene «retirar del certificado de antecedentes disciplinarios la pena accesoria de inhabilidad impuesta a [su] nombre, por cuanto la sanción determinada en la Ley 80 de 1993 en su artículo 8, ya se cumplió» (folio 4, cuaderno 1).  

  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Indicó el accionante que el 4 de abril de 2006 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga a la pena principal de cinco años y seis meses de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad material en documento publico, y hurto calificado y agravado en grado de tentativa, así como a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas en un lapso igual a la pena principal, más una tercera parte.  

  

2.2. Señaló que la aludida decisión fue confirmada el 23 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, sin embargo, el 7 de noviembre de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, declaró la prescripción de la pena, ordenó que se «levante cualquier compromiso que el favorecido o sus bienes hubiese adquirido para con la justicia en lo relacionado con este asunto», y ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a la Procuraduría General de la Nación (folio 2, cuaderno 1).  

  

2.3. Adujo que en octubre de 2015, en virtud de una oportunidad laboral, solicitó sus antecedentes ante las diferentes autoridades, empero, únicamente en la institución acusada aparecieron los mismos, impidiéndole con ello trabajar.  

  

2.4. Refirió que elevó una petición ante la Procuraduría General de la Nación solicitando la cancelación de los antecedentes que figuran en el certificado que expide esa entidad, el cual fue contestado el 18 de noviembre de 2015 indicándole que la información se fundó en razones fácticas y jurídicas, siendo su función registrar, controlar y certificar las sanciones e inhabilidades impuestas.  

  

2.5. Adujo que presentó una nueva petición, pero la acusada le contestó que conforme con el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 existe un antecedente disciplinario, con fecha de inicio 25/03/2009 y de finalización 24/03/2019, documento que había sido actualizado conforme a las normas vigentes; pero dicho ente no tuvo en cuenta que la sanción fue de 88 meses, la que comenzó el 23/02/2009 y terminó el 23/05/2016.  

  

2.6. Agregó que la Procuraduría accionada no ha actualizado ni mucho menos eliminado de la base de datos la información, transgrediendo con ello sus garantías esenciales, más cuando él no era servidor público.  

  

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

  

La Procuraduría Regional de Santander indicó que la salvaguarda no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues al tratarse, lo cuestionado, de una decisión administrativa, existían otros medios de defensa, tanto administrativos como judiciales, salvo que se presentara un perjuicio irremediable, lo cual no ocurría en el presente caso.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para obtener lo que ahora pretende, concretamente, en la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que puede solicitar medidas cautelares; que al tenerse certeza de que se encuentra prescrita la pena, conforme con los anexos arrimados, deberá comunicar y acompañar copia de la sentencia de 7 de noviembre de 2014 ante la entidad acusada, la que determinará la viabilidad de sus pretensiones, en observancia del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, pues lo esbozado escapa de la órbita del juez constitucional; y no se constató la existencia de un perjuicio irremediable.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que no existe «procedimiento ni mecanismo alguno que señale como atacar la falta de diligencia y el cumplimiento de las obligaciones» del ente accionado, el que está obligado a llevar un registro de la situación jurídica de todos los colombianos; que se le ocasiona un perjuicio irremediable, pues no es abogado y requiere ser representado pero está imposibilitado económicamente al no contar con ingresos económicos; que la entidad convocada «no puede escudar su responsabilidad y su deber de tener al día un registro público, haciendo manifestaciones y trasladando cargas a terceros que en ningún momento han intervenido»; y esta acción es el mecanismo idóneo (folio 79, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el gestor contaba con otros mecanismos de defensa para cuestionar la negativa de la entidad acusada de levantar, del certificado de antecedentes disciplinarios, el registro de inhabilidad para desempeñar cargos públicos.  

  

Ciertamente, pese a que el peticionario reclamó ante la Procuraduría acusada la eliminación del referido registro, no acudió a la jurisdicción contencioso administrativa a cuestionar las respuestas otorgadas, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

  

Al respecto, en un caso de similares contornos al de ahora, esta Sala señaló que:  

  

…En relación con la falta de agotamiento de los mecanismos procedentes frente a las actuaciones de la administración, la jurisprudencia constitucional ha precisado:  

‘…La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acción de tutela cuando frente a un determinado acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que ‘[s]i el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones pertinentes para oponerse a la decisión de la administración. ‘La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados…’.(CSJ STC16412-2016, 11 nov., rad. 2016-00307-01).  

  

Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01).  

  

3. En todo caso, se advierte que el registro impuesto en los antecedentes disciplinarios del promotor no es arbitrario, pues se fundó en lo considerado en el numeral 1º del artículo 38 y en el 174 de la Ley 734 de 2002, además de los principios de idoneidad, transparencia e imparcialidad.  

  

Sobre el particular, esta Sala indicó que:  

  

…el registro obrante en los antecedentes de la peticionaria no constituye arbitrariedad lesiva de garantías constitucionales, pues tal gestión se acompasa con la normatividad aplicable y encuentra fundamento en los principios de idoneidad, transparencia e imparcialidad que irradian la función pública; además, si bien la solicitante no puede ser contratada por el Estado, ello no le impide obtener un trabajo en el sector privado.  

  

Sobre lo discurrido, esta Sala, en un decurso de idénticos perfiles, sostuvo:  

  

‘…[L]a anotación reprochada, insistió la entidad demandada en su respuesta, debe mantenerse en el certificado de antecedentes del promotor del amparo, pues a pesar de encontrarse extinguida la pena privativa de la libertad y superarse el lapso de inhabilidad impuesto en la providencia judicial, de todas formas, conforme el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, ‘la misma debe permanecer reportada durante 5 años contados a partir de la ejecutoria…, de las ‘sanciones o durante el tiempo en que las mismas se encuentren vigentes…’.  

  

‘… [C]onsidera la Corte que no existe vulneración del hábeas data, por cuanto la información negativa que reposa sobre el actor se presenta de manera confiable, veraz y transparente, pues el registro del dato negativo, proviene, según lo informado por el referido órgano de control, de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio que lo declararon responsable del delito de invasión de tierras, punible cuya sanción apareja junto al tiempo de inhabilitación impuesto en los fallos, una imposibilidad «para contratar con el Estado’ que se impone por ministerio de la Constitución  y la Ley…’.  

  

‘Ahora, no está de más resaltar que el registro de antecedentes o inhabilidades, tal y como lo expuso la entidad accionada, es «un filtro utilizado por la administración pública orientado a que sólo ingresen a ella personas con la más alta probidad», protegiendo así la idoneidad, transparencia e imparcialidad en el desarrollo de la función pública, sin que dicha anotación impida al actor acceder a un empleo en el sector privado…’ (CSJ STC16412-2016, 11 nov., rad. 2016-00307-01).  

  

4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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