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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1201-2017
Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00923-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Beatriz Elena García Rincón contra las Salas Administrativas de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia, extensiva a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y a “las personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de Secretario de Circuito”.
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, trabajo, vida digna, salud y mínimo vital, presuntamente lesionadas por las accionadas.
2. Beatriz Elena García Rincón sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. En el concurso de méritos convocado para proveer los cargos de “empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, se incluyó a la tutelante en la “lista de elegibles [para] secretario de Juzgado de Circuito o equivalente”.
2.2. Refiere que el anterior registro fue atacado a través de reposición y apelación por otros participantes, siendo resueltos los remedios horizontales mediante Resolución Nº CSJAR16-435 de 10 de junio de 2016 y los verticales “entre el 8 de noviembre y el 25 de noviembre de 2016” por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
2.3. A pesar de lo antelado, según la quejosa:
“(…) La lista de elegibles en firme no fue publicada y tampoco el listado de las opciones de sede. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dice que no se han resuelto los recursos, mientras que el Consejo Superior dice que sí (…)”.
2.4. Estima dilatada injustificadamente su expectativa laboral, aseverando que está desempleada y requiere con urgencia reincorporarse al sistema de seguridad social en salud, para continuar recibiendo un tratamiento oncológico, pues el 6 de marzo de 2016 le fue retirado quirúrgicamente un “tumor de comportamiento incierto y desconocido del hueso y cartílago articular”.
Por tanto, es indispensable asistir a controles para saber la evolución de su padecimiento; además, manifiesta que ella ha notado “una masa similar a la anterior un poco más arriba de la rodilla y profunda”, la cual necesita ser examinada prontamente, porque “puede mutar a tumor maligno”. Sin embargo, no cuenta con los recursos económicos para “cotizar como independiente” ni reúne los requisitos para vincularse al régimen subsidiado.
3. Implora ordenar la emisión de la “(…) lista de elegibles y el listado de opción a sede a la mayor brevedad, [y] se reduzcan los demás términos del cronograma (…)” a fin de que sea designada en una de las vacantes disponibles.
1.1. Respuesta de las accionadas y convocados
a. La Unidad de Administración de Carrera Judicial se opuso al ruego, “(…) en razón a que los recursos alegados por la señora Beatriz Elena García Rincón fueron resueltos (…) de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre la materia (…)” (fls. 29 a 31).
b. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia aseveró que ha respetado el cronograma establecido en la convocatoria, el cual se hizo teniendo en cuenta el gran cúmulo de trabajo de esa dependencia (fls. 32 a 40 vuelto).
c. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección luego de inferir que la accionante “(…) debe esperar a que se cumplan los términos y actividades que debe realizar la Sala Administrativa Seccional de Antioquia, quien se encuentra dentro de los plazos previstos en el cronograma respectivo (…)” (fls. 43 a 48).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando lo dicho en el escrito inicial, insistiendo en la necesidad de otorgar el resguardo para evitar un “(…) perjuicio irremediable como lo sería un crecimiento del tumor, otra metástasis y mutación a maligno (…)”.
Adicionalmente, reseñó que en el trámite de la primera instancia se cometió un error en la notificación de “(…) las demás personas que participaron en el concurso de méritos para el cargo de secretario del circuito, (…) afectando el debido proceso, razón por la cual la decisión del a quo se torna ilegal (…)” (fls. 59 a 63).
1. CONSIDERACIONES
1. Beatriz Elena García Rincón se duele porque la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ha dilatado injustificadamente el trámite subexámine, retrasando su nombramiento en una de las vacantes a las cuales aspira.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, al advertirse que la gestora cuenta con herramientas judiciales idóneas para ventilar sus inconformidades, pues si atribuye a las ahora acusadas la inobservancia de sus obligaciones legales, por la aparente demora en asignar las plazas ofertadas en la convocatoria de méritos, puede acudir a la acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 constitucional, siguiendo el procedimiento fijado en la Ley 393 de 1997.
En un caso de similares contornos, la Sala conceptuó: “(…) si el querellante estima que hay una decisión [del ente convocante] que le confiere una prerrogativa, que está en firme y debe ser aplicada, puede dirigirse a la jurisdicción contenciosa en acción de cumplimiento (…)”1.
Por consiguiente, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del precepto 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6° del Decreto 2591 de 1991, porque debe hacerse uso del anotado medio judicial, previo a acudir a este mecanismo excepcional, el cual no constituye una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
3. No desconoce la Corte el estado de salud de la tutelante, sin embargo, es pertinente reseñarle que esta no es la alternativa adecuada para lograr la atención médica requerida.
Al respecto, de conformidad con la información disponible en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social2, las personas que pierden su empleo cuentan con dos alternativas, a saber: i) la “protección al cesante” y ii) la inscripción como “beneficiario adicional”.
Lo anterior, al margen de la posibilidad de inscribirse en el régimen subsidiado, de la cual no se hace mayor mención, por cuanto, según expuso la quejosa, no reúne los requisitos para ello.
Sobre el punto, señala la aludida cartera ministerial:
“(…) La protección al cesante es un mecanismo a través del cual el trabajador, con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante –FOSFEC, recibirá el beneficio del pago de aportes a los Sistemas Generales de Salud y Pensiones sobre un (1) SMMLV, hasta por seis (6) meses, lo que permitirá al afiliado cotizante y a su núcleo familiar mantener la continuidad de la prestación de los servicios que venían recibiendo y las prestaciones económicas por enfermedad general y maternidad establecidas en el SGSSS para el cotizante”.
“La inscripción como beneficiario o afiliado adicional es la posibilidad de que un afiliado que no se encuentra clasificado en los niveles I y II del -SISBÉN y no reúne las condiciones para cotizar como independiente de mantener su inscripción en una EPS del Régimen Contributivo como beneficiario o como afiliado adicional, si reúne las condiciones para ello (…)”3.
Por tanto, la señora García Rincón cuenta con instrumentos legales para lograr la protección en salud necesaria mientras se define su vinculación laboral, a las cuales debe acudir prontamente en busca de obtener la continuidad de su tratamiento.
4. Finalmente, en punto a la aparente irregularidad acontecida en la notificación del auto admisorio de este ruego a los terceros con interés, tal alegato debió haberse formulado ante el Tribunal de primer grado por los eventualmente afectados, de conformidad con el inciso 3° del canon 135 del Código General del Proceso4, para que, de ser el caso, se adoptaran los correctivos pertinentes.
5. Por los anteriores argumentos, se impone ratificar el fallo impugnado.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 1º de noviembre de 2011, exp. 2011-00451-01, postura reiterada en el exp. 2016-00415-01, postura reiterada en los expedientes 2016-00721-01 y 2016-00404-01.
2www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/Regimensubsidiado/Paginas/aseguramiento-al-sistema-general-salud.aspx, consultada el 27 de enero de 2017.
3 Ibídem.
4 “(…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada (…)”.
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