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Magistrado ponente
STC1200-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01115-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía y Personería Municipales de esa localidad, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la acción popular impulsada por el aquí actor frente al Centro de Servicios Crediticios, sucursal ubicada en la calle 9 Nº 8-58 de Zarzal, bajo el radicado 2016-00407.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En apoyo de su reparo, expone que la titular del estrado convocado rechazó su libelo aduciendo la falta de cumplimiento del “(…) requisito de aportar el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, sin embargo, dicha exigencia no la contempla el art. 18 de la Ley 472 de 1998 (…)” (fl. 1, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, (i) ordenar la admisión de su demanda en el juicio querellado; (ii) se allegue “(…) un listado de todas las acciones populares donde se [le] han exigido requisitos inexistentes (…)”; y (iii) requerir a la Corte Constitucional y al delegado del Ministerio Público para que se expresen “(…) acerca de la legalidad del auto (…)” objeto de queja (fl. 1, ídem).
a) El juzgador acusado remitió copia del decurso censurado.
b) La Alcaldía Municipal de Pereira manifestó no costarle los hechos referidos por el reclamante, por lo cual alegó su falta de legitimación por pasiva. Adicionalmente, expuso que debían recaudarse las pruebas necesarias para determinar la temeridad del accionante y la posibilidad de sancionarlo pecuniariamente (fls. 16 al 18, ídem).
c) La Procuraduría Regional de Risaralda afirmó que los reparos aducidos por el promotor son ajenos a sus facultades, pues su intervención en los decursos “(…) está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos (…)” en el respectivo pacto de cumplimiento, el cual no se surtió en el caso confutado (fl. 20, ídem).
d) Los demás guardaron silencio.
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el amparo peticionado frente al estrado convocado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no formuló reposición contra el rechazo de la demanda en el pleito criticado (fls. 24 al 28, cdno. 1).
1. La impugnación
El tutelante impugnó sin expresar motivos de disenso (fl. 31, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La queja del promotor se dirige frente al proveído de 17 de noviembre de 2016, mediante el cual se rechazó el libelo demandatorio en el caso censurado.
2. El reparo incumple el requisito de subsidiariedad, pues revisada la actuación cuestionada se observa que el petente no agotó los medios de defensa a su alcance.
En efecto, una vez proferida la providencia confutada, ante la falta de subsanación de los errores previamente señalados por el juzgado convocado, el reclamante omitió formular el recurso de reposición.
Esa última herramienta resultaba viable según el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y es conocida por el tutelante, dada su experiencia en las incontables acciones populares gestionadas por él directamente; además, idóneo, conforme lo ha señalado esta Sala al exponer:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
Esta acción impone la utilización de todos los instrumentos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
3. Sobre la solicitud dirigida a que se emita un listado de las acciones populares promovidas por el señor Arias Idárraga “(…) donde se [le] han exigido requisitos inexistentes (…)”, se advierte que además de responder tal apreciación a la opinión del tutelante, éste puede efectuar dicho pedimento directamente ante las oficinas judiciales correspondientes, o en su defecto, consultar esa información en el portal web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), pues como bien se sabe, las demandas que ingresan a los juzgados se encuentran radicadas en el sistema de Gestión Siglo XXI.
4. Respecto de la reclamación relativa a requerir a la Corte Constitucional y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre la legalidad del rechazo del libelo incoado por el gestor en el caso fustigado, se le pone de presente al interesado que esa pretensión desborda los límites de este mecanismo extraordinario, el cual está previsto, concretamente, para establecer la vulneración o amenaza de garantías fundamentales y adoptar las determinaciones del caso, conforme al artículo 86 de la Constitución Política.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
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