STC3410-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

  

STC3410-2017  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá D. C., diez   (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por María Inés Pérez Molina en contra del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, el Banco Davivienda y Sistemcobro, trámite al que fueron vinculados Financobro y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por la entidad financiera accionada (radicado 1997-04349-00).  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por los acusados.  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:  

  

2.1. Que «la Corporación de Ahorro y Vivienda hoy Banco Davivienda me otorgó el crédito hipotecario, 0034386-3 del 25 de abril de 1988» el que fue concedido por un valor de $4.000.000, teniendo como intereses una tasa del 6.5 % anual «de conformidad con la normatividad que para tal efecto contiene el Código Civil».  

  

2.2. Que «según consta en los archivos de las entidades tuteladas, Banco Davivienda y SISTEMCOBRO, aboné al crédito en cuotas aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000)» y «debido a una crisis económica, [se] atrás[ó] en los pagos de las cuotas, motivo por el fue enviado [su] crédito a la división jurídica de DAVIVIENDA, viendo[se] precisada a pagar además los arreglos efectuados con el abogado, los honorarios correspondientes a tasas altísimas y desconsideradas por demás».  

  

2.3. Que «luego de la mora a que se hizo mención, se efectuaron abonos por aproximadamente 10 millones de pesos ($10.000.000 m/cte) de los cuales, como puede verse una mínima parte era abonada a capital y lo de más a intereses u honorarios de abogado».  

  

2.4. Que «por causa de las constante moras en el pago, se inició proceso ejecutivo con título hipotecario radicado número 11001310302519970434901 de la Corporación de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA contra MARIA INES PEREZ».  

  

2.5. Que mediante sentencia de 19 de agosto de 2005 el despacho encartado resolvió «1. “declárese la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso a partir de la actuación subsiguiente a la reliquidación del crédito. 2. Decrétese la terminación del presente proceso ejecutivo con título hipotecario que en oportunidad promovió la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA en contra de MARIA IGNACIA PEREZ MOLINA, con base en la causal a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en concordancia con las sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, según la interpretación contenida en la sentencia T-258 de 2005 de la Corte Constitucional 3. Ordénese la cancelación de las medidas de embargo y secuestro decretadas y practicadas sobre el bien hipotecado 4. Ofíciese tanto a la oficina de registro, como al secuestre para que haga efectiva la entrega del respectivo inmueble a la persona que lo detentaba en el momento de la práctica del secuestro. Pero, de todas maneras téngase en cuenta los embargos de remanentes que pudieran existir para este momento 5. Ordénese el desglose de los documentos que soportan la ejecución, para ello obsérvense las previsiones del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que la obligación está vigente».  

  

2.6. Que «por recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el proceso sube al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, el cual mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2006, resuelve confirmar en todo la sentencia antes mencionada, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad».  

  

2.7. Que «a pesar de lo anterior, en ningún caso me fue entregado el pagaré base de la obligación y muy por el contrario, al parecer el juzgado lo entregó a la parte demandante, a juzgar por algunas conductas desplegadas puntualmente por la entidad tutelada SISTEMCOBRO».  

  

2.8. Que «al parecer, el Banco DAVIVIENDA, subrogó los créditos existentes a la entidad tutelada FINANCOBRO hecho del cual no tengo certeza pero que se deduce como se ha dicho de las actuaciones de la entidad anteriormente mencionada».   

2.9. Que «a partir del momento de proferirse la sentencia, la cual dicho sea de paso se encuentra absolutamente en firme, he recibido constantes requerimientos por parte de SISTEMCOBRO, la cual afirma que DAVIVIENDA le vendió la cartera y que existe una obligación insoluta entre la suscrita y el Banco Davivienda, hecho que en todo carece de verdad según se desprende de lo dicho en la prenombrada sentencia».  

  

2.10. Que «han sido múltiples y constantes los requerimientos efectuados, hecho este que hace que [su] tranquilidad y sosiego domestico se vean interrumpidos sin razón, pues es lo claro que a juzgar por las sentencias tanto del juzgado 25 civil del circuito como por la confirmatoria del Tribunal Superior de Bogotá, me encuentro a paz y salvo por todo concepto con esta entidad y no existe obligación alguna pendiente».  

  

3. Pidió, que se ordene a «las entidades tuteladas, a saber BANCO DAVIVIENDA, ANTES CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA DAVIVIENDA Y SISTEMCOBRO. Se sirvan expedir los paz y salvos correspondientes de conformidad con las sentencias proferidas por el juzgado 25 civil del circuito y el Tribunal Superior de Bogotá», al juzgado encartado que «[le] sean entregados los títulos base de la ejecución en la medida en que el propio despacho junto con el H. Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso el desglose de los mismos» a la entidad Sistemcobro «que deje de perturbar mi tranquilidad y sosiego domésticos junto con los de mi familia en la medida en que ya no hay motivo para hacerlo ya que no existe obligación alguna pendiente» además que «se oficie a las centrales de riesgo a fin que se actualice mi información crediticia» y que «se oficie a las entidades tuteladas (…) a fin de eliminar mi nombre de la lista de deudores morosos y de paso sea inscrita mi obligación como cancelada» (Fls. 21-25).  

4. Mediante auto de 1º de febrero de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió a trámite el asunto y, en fallo de 10 de febrero del año que avanza, negó la salvaguarda impetrada, determinación que fue impugnada por la accionante.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

         

El Juzgado querellado manifestó que «me remito a la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo No. 110013103025199704349 00 instaurado por el BANCO DAVIVIENDA contra MARIA IGNACIA PEREZ MOLINA».  

  

Informó, que «el expediente de ese proceso se encuentra en archivo central desde el mes de junio de 2011 y por lo tanto no es posible dar cumplimiento a lo dispuesto en su proveído de fecha 1º de febrero del año en curso, respecto a la notificación de la admisión de la acción constitucional a las personas involucradas» (Fl. 48).  

  

Sistemcobro S. A. S., luego de pronunciarse frente a los hechos de la queja, sostuvo, en síntesis, que «actualmente nos encontramos en trámite de restructuración de la obligación ante la Superintendencia Financiera, lo anterior por cuanto la accionante no ha querido atender los llamados y requerimientos para que sea reestructurada su obligación».  

  

Precisó, que «en cuanto al reporte ante las Centrales de Información, nos permitimos indicar que las obligaciones 5700322000196279 y T5700322000196279 no están siendo reportadas ante las centrales de riesgo por parte de Sistemcobro S. A. S.» (Fls. 54-62).  

La entidad Bancaria accionada, expuso que «la pretensión de tutela, le es inoponible a DAVIVIENDA S. A., como quiera que no es acreedora, ni parte procesal, ni titular de derechos en el debate del proceso» (Fls. 113 y 114).  

La Empresa de Servicios Especializados en Cobro de Cartera de Entidades Financieras –Financobros E. U.- expuso, de forma extemporánea, que «en ningún momento ha tenido ni tiene vinculo o relación de ninguna naturaleza con la accionante MARÍA INES PEREZ MOLINA de la misma manera que tampoco con la entidad financiera accionada BANCO DAVIVIENDA a ningún título» (Fl. 137).  

  

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

    

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó el amparo al considerar que «el yerro que se atribuye al fallador y, que permite al actual acreedor hipotecario adelantar gestiones de cobro o de reestructuración de la obligación, e incluso, los reportes negativos en centrales de riesgo, tuvo origen, según afirma la señora Pérez Molina, el 19 de agosto de 2005 (fl. 22, c. 1), lo que ratifica el despacho accionado con el registro de actuaciones que acompaña a su respuesta (fl. 52, ibídem), por lo cual, no aparece como razonable que pasados doce años de la entrega del título a los ejecutantes, pretenda por vía de tutela plantear su inconformidad».  

  

Precisó, que «si ello no fuese suficiente para descartar la vulneración iusfundamental que arguye, lo cierto es que acude de manera directa a la queja constitucional, sin plantear su inconformidad al juez de conocimiento».  

  

Resaltó, que «debe tener en cuenta la accionante que la terminación del proceso ejecutivo no extinguió la obligación, pues de acuerdo con la cita que se hace en el mismo escrito de tutela, se ordenó el desglose del título “advirtiendo que la obligación está vigente” (fl. 22, ibidem)».  

  

Y, concluyó, que «en cualquier caso, si de lo expuesto por la agente en tutela se derivase la afectación iusfundamental que alega, lo cierto es que el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, hacen improcedente el amparo solicitado e impiden a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión» y que «respecto a las entidades accionadas y vinculadas cabe decir que si la titular original del crédito hipotecario lo negoció, y las posteriores, y actual adquirente han ejercido de manera legal su derecho al cobro, nada podría reprochárseles hasta tanto se obtenga la declaración judicial de la extinción de dicho derecho por cualquiera de las causas establecidas en la misma ley. De manera que las actividades licitas encaminadas a obtener la satisfacción de la deuda por si solas no constituyen vulneración a derechos fundamentales que requieran la actuación del juez de amparo» (Fls. 128-134).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló la accionante refiriendo que «es falso que solo hasta ahora se esté intentando solucionar una problemática de 12 años como pretende hacerlo ver la parte tutelada, pues muy por el contrario, a pesar de no contar con conocimientos de derecho durante mucho tiempo he ejercido acciones tendientes a lograr la expedición del paz y salvo en la forma ordenada por el Juzgado 25 Civil del Circuito y ratificada en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, lo que sucede es que muy por el contrario, haciendo gala de un poder dominante inusitado y siempre estando claro que soy la parte más débil, la tutelada, ha ejecutado maniobras tendenciosas para hacer dilatar el proceso y en realidad no hacer efectivos los derecho que bien me corresponden».  

  

Sostuvo, que «nunca he sido citada por la tutelada, que no han hecho esfuerzo alguno por ubicarme pues es lo claro que en los archivos de esta compañía aparece mi dirección, la cual corresponde al bien hipotecado y que si hubiesen querido encontrarme con un telegrama o con una visita a mi domicilio muy seguramente tal cometido habría sido logrado, luego entonces no es esta más que otra maniobra ejecutada para dar otro rumbo a las cosas y hacer ver que soy yo la causante de que no se haya solucionado el problema cuando en realidad esto pasa por la posición dominante de la entidad tutelada, como ya se ha dicho» (Fls. 151 y 152).  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).    

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

  

2. Pretende la gestora que por este excepcional trámite se ordene a las entidades crediticias «expedir los paz y salvos correspondientes de conformidad con las sentencias proferidas por el Juzgado 25 civil del circuito y el Tribunal Superior de Bogotá», al juzgado encartado que «[le] sean entregados los títulos base de la ejecución» a la entidad Sistemcobro «que deje de perturbar mi tranquilidad y sosiego domésticos junto con los de mi familia en la medida en que ya no hay motivo para hacerlo ya que no existe obligación alguna pendiente» además que «se oficie a las centrales de riesgo a fin que se actualice mi información crediticia» y que «se oficie a las entidades tuteladas (…) a fin de eliminar mi nombre de la lista de deudores morosos y de paso sea inscrita mi obligación como cancelada», por supuestamente incurrir, la autoridad judicial accionada, en defecto procedimental.  

  

3. De las pruebas aportadas al presente trámite, observa la Corte lo siguiente:  

  

a) Auto de 19 de agosto de 2005 proferido por el juez querellado a través del cual declaró la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Davivienda contra María Inés Pérez Molina (aquí accionante) y en consecuencia decretó la terminación del mismo, lo anterior de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004 y T-258 de 2005, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares y el desglose de los documentos base de la ejecución y en el que se advirtió que «la obligación está vigente», decisión que fue apelada por la entidad financiera demandante (Fls. 123-125).  

  

b) Determinación de 24 de febrero de 2006 que confirmó el referido proveído (Fls. 14-20).  

  

4. Analizado lo anterior, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la el juzgado acusado profirió la providencia que terminó el proceso ejecutivo hipotecario y dispuso el desglose de los documentos base de la ejecución (19 de agosto de 2005), confirmada el 24 de febrero de 2006, con la de la presentación de la tutela (30 de enero de 2017), supera el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías fundamentales.  

  

       Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.  

  

  

(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

  

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

  

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,  14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).  

  

5. De otra parte, en relación con las quejas tendientes a que la autoridad judicial le entregue los documentos base de la ejecución, que las entidades crediticias se abstengan de efectuarle cobro alguno y que se actualice su información en las centrales de riesgo, observa la Sala que la peticionaria ninguna solicitud ha elevado a las encartadas; por tanto, la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que la querellante acudió de manera directa ante este excepcional estrado constitucional, cuando la presunta irregularidad que por esta vía expone, debió ponerla en conocimiento del juez natural y de las querelladas por ser ese el escenario dispuesto por el legislador para tal fin, con miras a que estas se pronuncien al respecto y así conocer su postura sobre el particular, decisiones que bien pueden serle favorables o adversas lo cual, itérase, no se hizo, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal puede deprecarse la protección instada, debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación.  

  

6. La Corte, al manifestarse en un asunto que guarda simetría con el actualmente abordado, sostuvo que:  

  

(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (CSJ STC, 5 Feb. 2013 rad. n° 00928-01, reiterada el 20 Feb. 2014, rad, n° 2013-00666-01).  

  

7. Adicionalmente, cabe señalar que la peticionaria no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia; por lo que la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.  

  

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala señaló que:  

  

[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

  

8. De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de la impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONZALVO  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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