STC3409-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC3409-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00546-00  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diez   (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Jorge Enrique, Javier, Carlos Julio, Marco Andrés y Fernando Alberto Astaiza Herrera, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Cesar Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez, vinculándose al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el juicio verbal (n.° 2014-00038) que cursa en el despacho convocado.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. La señora Gloria Amparo Libreros Guevara, presentó demanda verbal en contra de los herederos determinados del señor Marco Aurelio Astaiza Concha, señores Marco Antonio, Elizabeth y Juan Guillermo Astaiza Libreros, Carlos Julio, Jorge Enrique, Javier, Marco Andrés y Fernando Alberto Astaiza Herrera, e indeterminados, a fin de que se declarara la existencia de una sociedad comercial de hecho entre ella y el causante, nacida el 15 de junio de 1969 y terminada el 19 de febrero de 2004, como consecuencia del óbito de este último, la que se encuentra en estado de disolución, y como consecuencia, que se ordene llevar a delante su liquidación; y, en forma subsidiaria, «que se declarara la existencia de una sociedad civil de hecho entre las personas señaladas y durante los mismos periodos de tiempo»; y como fundamento del libelo, señaló que formaron «la sociedad» en «desarrollo de actividades comerciales»; que el señor Concha «desarrollaba actividades operativas», y ella «labores administrativas», y que durante su vigencia adquirieron bienes inmuebles. (ff. 342-343).  

  

2.2. El proceso correspondió al juzgado encartado y a través de apoderado se opusieron a las pretensiones aduciendo que la convocante no había sido socia de su familiar sino «compañera sentimental», y propusieron excepciones; y el 14 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia del artículo 432 del C. P. C., en la que se practicaron los interrogatorios a los demandados y los testimonios solicitados por los extremos del litigio; asimismo, el 31 de marzo de 2016, se evacuó la declaración de parte a la allí actora y, el 28 de junio siguiente «se celebró audiencia en la que se alegó de conclusión en primera instancia y el juez dictó fallo» que tuvo por «no probadas las excepciones»; negó la pretensión principal de «declaración de la existencia de una sociedad comercial de hecho», declaró «la existencia de una sociedad civil de hecho» conforme a lo pretendido, «en estado de disolución» y ordenó su liquidación. (ff. 343-344).  

  

2.3. Aduce que el fallador incurrió en numerosos yerros en relación con la valoración probatoria por cuanto «les dio un alcance equivocado a los interrogatorios de parte rendidos por los mismos hijos de la demandante»; ignoró «los demás interrogatorios de parte rendidos por los demandados que no eran hijos de la demandante»; «le dio un alcance desproporcionado y equivocado a los testimonios de los señores José Líder Paredes y Alma Bedoya, pero no se dio valor probatorio alguno a […] las declaraciones de los señores Jairo Paz López y Leonor López Pulido»; y no se tuvo en cuenta «la confesión que la señora Libreros hizo en su interrogatorio de parte, cuando admitió que nunca había recibido utilidades ni había participado en pérdidas»; por lo cual interpusieron recurso de apelación (ff. 344-345).  

  

2.4.- El Tribunal querellado celebró la audiencia prevista en el canon 327 del C. G. del P., el pasado 25 de octubre, en la que su apoderado presentó alegatos, los que «fueron constantemente interrumpidos, dirigidos y censurados por parte de los magistrados» con el argumento que estos «solo se podía[n] referir a las pruebas expresamente señaladas cuando se propuso el recurso de apelación», con lo cual el ad quem interpretó de modo restrictivo el inciso final del artículo 327 ibíd., e incumplió «la obligación de […] evaluar íntegramente todas las pruebas y buscar la justicia material de fondo en cada caso, tal y como lo ordena el inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que demanda de los operadores judiciales una valoración íntegra de las pruebas», razón por la que, el alegato «se limitó, simplemente, a repetir lo argumentado en primera instancia, sin que el apelante pudiera ampliar o desarrollar el argumento central de que existía una inadecuada valoración probatoria por parte del juez de primera instancia», por lo que la parte «careció de plenas garantías constitucionales propias del debido proceso», por «un error judicial: prevalencia sobre una lectura estricta de la norma, sobre el ejercicio de un derecho de contradicción y defensa».  (ff. 345-346).  

  

2.5 Los magistrados dictaron sentencia confirmatoria, en el cual «el Tribunal no solo persistió en los mismos errores del fallo de primera instancia, sino que se omitió en forma deliberada el deber de todo operador judicial de evaluar todas las pruebas en conjunto y buscar la justicia material en cada caso», puesto que «[r]ealizaron una valoración inadecuada de las pruebas»; «[t]uvieron en cuenta y se pronunciaron únicamente sobre las pruebas de la demandante e ignoraron las pruebas de los demandados»; «[n]o tuvo en cuenta un flagrante confesión de la demandante en su interrogatorio de parte, en la que aceptó que nunca había recibido utilidades ni participado en pérdidas»; «[d]ieron plena credibilidad a los interrogatorios de parte rendidos por los demandados hijos de la demandante, cuyas confesiones debían ser tomadas como testimonios, con absoluto quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil», por lo cual dicho colegiado «incurrió en numerosas vías de hecho». (ff. 346-347).  

  

3. Pidieron, conforme lo relatado, «se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala 3 de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de octubre de 2016 y se dicte una nueva decisión fundamentada en una adecuada valoración probatoria que garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia». (f. 347).  

4. A la protección invocada se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 2 de marzo del año en curso.  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. El funcionario a quo manifestó que conoció en primera instancia el proceso verbal materia de la dolencia constitucional, en el que, en audiencia efectuada el 28 de junio de 2016 profirió sentencia accediendo las pretensiones; la que apelada por la parte demandada, fue confirmada el 25 de octubre posterior; por tanto, se atiene a lo consignado en el expediente y a las motivaciones expuestas en los considerandos de la providencia que definió la isnatncia (f. 392).  

  

2. El magistrado sustanciador expuso que mediante determinación de 25 de octubre pasado, esa Sala «resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados Jorge Enrique, Javier, Carlos, Fernando y Marco Astaiza Herrera, contra la sentencia de 28 de junio de 2.016», confirmándola y, que «la decisión fue producto del estricto examen del acervo probatorio que militaba en el expediente, y del estudio pertinente de la jurisprudencia nacional sobre la configuración de una sociedad de hecho, y su respectiva disolución y liquidación, encontrándose finalmente que del acervo probatorio recaudado en la actuación se evidenciaba que los señores Marco Aurelio Astaiza y Gloria Amparo Libreros tuvieron una relación concubinaria desde el año 1969 hasta que la demandante viajó a Estados Unidos en 1998 y se reanudó en el año 2.001 hasta la muerte del señor Astaiza (2.004), pero además que obraba en el plenario elementos de juicio que permitían deducir que ésta relación se trasladó al desarrollo de un proyecto económico común, configurándose los requisitos para la existencia de la sociedad de hecho alegada por la parte demandante, como bien lo dijo el juez de primera instancia, por lo que se impuso la confirmación de la providencia apelada».  

  

Adujo también, que el quejoso «le atribuye a la decisión cuestionada un supuesto defecto sustantivo porque en el sentir de los actores no se valoró ni apreció objetivamente, los elementos probatorios aportados a la actuación, sin embargo no expone un argumento valedero de conformidad a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, sino que el mismo revela una serie de argumentaciones muy propias a las de instancia, las cuales, desde luego, no pueden servir de fundamento para la prosperidad de la acción constitucional incoada» (f. 395).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, sustantivo y procedimental, enfila su reproche, en últimas, contra la decisión de segundo grado proferida el 25 de octubre de 2016 que confirmo la sentencia de primera instancia, porque, en su sentir, efectuó una valoración inadecuada de las pruebas, toda vez que tuvo en cuenta únicamente las aportadas por la demandante, pero ignoró la confesión de esta «[efectuada] en su interrogatorio de parte, en la que aceptó que nunca había recibido utilidades ni participado en pérdidas», así como también los medios demostrativos del otro extremo del litigio; dio plena credibilidad «a los interrogatorios de parte rendidos por los demandados hijos de la demandante, cuyas confesiones debían ser tomados como testimonios»; y, porque los alegatos de su apoderado fueron «constantemente interrumpidos, dirigidos y censurados por parte de los magistrados», con el argumento que estos «solo podían referir a las pruebas expresamente señaladas cuando se propuso el recurso de apelación»  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a) Demanda verbal de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad civil de hecho, formulada por la señora Gloria Amparo Libreros Guevara, en contra de los herederos indeterminados del señor Marco Aurelio Astaiza Concha, y los determinados señores Carlos Julio, Jorge Enrique, Javier, Marco Andrés y Fernando Alberto Astaiza Herrera, Elizabeth, Marco Antonio y Juan Guillermo Astaiza Libreros (ff. 41-50)  

  

b) Auto admisorio proferido por el Juzgado censurado el 5 de mayo de 2014. (ff. 70-71).  

  

c) Escritos de contestación del libelo presentada por los señores Marco Aurelio Astaiza Concha, y los determinados señores Carlos Julio, Jorge Enrique, Javier, Marco Andrés y Fernando Alberto Astaiza Herrera, donde proponen los medios exceptivos denominados «NO EXISTIÓ NUNCA UNA SOCIEDAD DE HECHO (NI COMERCIAL NI CIVIL) ENTRE MARCO AURELIO ASTAIZA CONCHA Y GLORIA AMPARO LIBREROS . ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA»; «INEXISTENCIA DE LA AFFECTIO SOCIETATIS», Y «LA GENERICA» (ff. 128-139 y 161-172).  

  

d) Contestación de la demanda por parte de la curadora ad litem de los herederos indeterminados en la que propone las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO» y «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA» (ff. 189-193).  

  

e) Acta de la «audiencia del art. 432 del C. de P. C.» (Parágrafos 1.° al 4.°), efectuada el 14 de octubre de 2015 y discos compactos con la grabación de lo allí actuado. (ff. 236-241 y 2-3).  

  

f) Diligencia de interrogatorio de parte rendido el 31 de marzo de 2016 por la señora Gloria Amparo Libreros Guevara ante el Consulado de Colombia en Miami (ff. 281-286).  

  

g) Continuación «audiencia del art. 432 del C. de P. C.» (alegatos y fallo), llevada  cabo el 28 de junio siguiente, en la que el a quo que tuvo por «no probadas las excepciones»; negó la pretensión principal de «declaratoria de la existencia de la sociedad comercial de hecho», declaró «LA EXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD CIVIL DE HECHO» conforme a lo pretendido, y ordenó su liquidación, la que fue apelada por el extremo demandado (los hermanos Astaiza Herrera) y CD contentivo de la grabación digital de la misma (ff. 247-248 y 3).  

  

h) «Audiencia de sustentación y fallo» efectuada el 25 de octubre pasado, conforme al canon 327 del C. G. del P., por el Tribunal acusado, en la que resolvió «CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2016» y CD con la re producción magnetofónica respectiva (ff. 324-325 y 4).  

  

4. Analizada la sentencia cuestionada, de 25 de octubre de 2016, mediante la cual la Colegiatura querellada confirmó la del a quo y, con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio que nos ocupa, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que la gestora le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza.  

En efecto, para emitir su providencia la Corporación censurada, precisó, en primer lugar, que los puntos a los que refirió el apelante al interponer la alzada fueron la indebida valoración del «certificado de existencia y representación de las sociedades Tracto Partes y de Drenaje Agrícola; [e]l interrogatorio de parte de la señora Libreros, […] y los testimonios de Jorge Lider Paredes y Alba Luz Bedoya». De cara a lo anterior sostuvo que este critica «el fallo de primer grado argumentando que aunque en los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Tracto Partes y Drenaje Agrícola de Colombia Ltda, aparece la señora Gloria Amparo Libreros como socia, de esta circunstancia no se puede concluir como automáticamente lo hizo el juez de instancia, la existencia de una sociedad civil de hecho porque esta circunstancia no se desprende de esos documentos», pero que ese argumento carece de fundamento «porque en la sentencia impugnada el fallador, simplemente hizo referencia a estos documentos, para decir expresamente que de los mismos se desprende que “la primera sociedad fue constituida el 7 de diciembre de 1979 donde figuran como socios el señor Marco Aurelio Astaiza Concha y sus hisos [sic] Juan Guillermo Astaiza Libreros y  que la segunda sociedad fue constituida el 27 de octubre de 1983, es decir en vigencia de la relación sentimental sostenida por la demandante y el señor Marco A. Astaiza (minuto 37 archivo 2 ciudad 2), pero jamás concluyó de estos medios de convicción la existencia de la sociedad de hecho que se pretende probar mediante el presente proceso»; que lo que el juez sí dijo en su pronunciamiento «fue que “la copia auténtica de la escritura pública No. 6826 del 27 de 1983 contentiva del acto de constitución de la sociedad Drenaje Agrícola de Colombia limitada se avizora que la demandante figura como socia con aportes de capital iguales a los del señor Marco Aurelio Astaiza Concha, y que fue nombrada como suplente del gerente, quien era el señor Astaiza Concha, situación que conlleva a realizar y a reafirmar que más allá de la relación sentimental surgida entre los señores Gloria Libreros y Marco Aurelio Astaiza, estos unieron esfuerzos económicos y de trabajos para la explotación común de los bienes de la sociedad” (minuto 38 archivo 2 ciudad 2)».  

  

Por tanto, reiteró, que «el juez no hizo referencia a los certificados de existencia y representación de las sociedades Tracto Partes y Drenaje Agrícola de Colombia para deducir sólo de ellos la existencia de la sociedad de hecho entre Gloria Amparo Libreros Guevara y Marco Aurelio Astaiza Concha, si no por el contrario, lo que hizo fue observar la escritura pública de la creación de la sociedad Drenaje Agrícola de Colombia Limitada 1983 en vigencia de la relación de pareja y deducir que si los compañeros permanentes trabajaban juntos con aportes sociales iguales era dable concluir que desarrollaban actividades económicas con la finalidad de repartirse las utilidades, esto, para acreditar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para la declaración de la sociedad de hecho entre concubinos, los que anteriormente había traído a colación».  

  

Seguidamente emprendió el análisis de la inconformidad   frente al interrogatorio de la señora Gloria Amparo Libreros, que la parte recurrente hizo consistir en que «este no tiene la capacidad de probar lo que ella afirmó en la demanda, diciendo expresamente que no se puede tener en cuenta sus declaraciones porque ella simplemente colocó un hecho en la demanda, luego lo repitió en interrogatorio y ya con eso el Juez lo encontró probado; […] que la propia declaración de parte no podía servir para probar el hecho», postura que consideró que no es de recibo «porque el juez de instancia se refirió al interrogatorio de la parte demandante e… para decir que la declaración fue clara y “la demandante relató de manera detallada las labores que hacía desde que decidió formar un hogar con el señor Aurelio Astaiza Concha. Dichas labores correspondían a liquidación de planillas, recoger trabajadores, pagarles el salario. Además explicó de manera pormenorizada el trabajo que ejecutaba en los ingenios […] azucareros y de la compra de la maquinaria en Holanda y la importación desde Japón, además ilustró la forma en que se prestaban sus servicios de maquinaria pesada, de igual modo señaló que no era dependiente laboralmente del señor Aurelio Astaiza Concha sino una relación de iguales al tomar las decisiones dela empresa entre los dos”»; que «su decisión se fundamentó en la presencia de la affectio societatis de la unión extramatrimonial de la demandante con el señor Marco Aurelio Astaiza Concha acreditada con documentos obrantes en el expediente, los interrogatorios de los demandados y los testimonios practicados dentro del proceso» y resaltó que «esa declaración solo fue un referente que el juez encontró probado con muchos otros medios probatorios que habían dentro del acervo probatorio».  

  

Con relación a los testimonios de José Lider Paredes y Alma Bedoya adujo que el a quo señaló que tales atestaciones «resultan ser un medio de convicción que refuerza las afirmaciones de la actora, es coincidente con otras pruebas allegadas y aportan unos elementos de juicio en cuanto hace relación a las actividades de la pareja, pues claramente se indica el aporte de trabajo de la actora al aporte familiar al cual no se reducía únicamente a la actividad doméstica, como también lo manifestaron los demandados Astaiza Herrera, sino también a una actividad comercial de alquiler de maquinaria pesada a los ingenios para la adecuación y drenaje de terrenos»; y que el apelante indicó que «únicamente se les debe dar valor probatorio por el tiempo que estas personas conocieron y trabajaron con el señor Marco Aurelio Astiza […] “por el tiempo en que ellos presenciaron esos hechos que manifiestan, o sea, solo por el término que ellos dicen que veían a la señora Gloria Amparo Libreros trabajando”, pues eso no significa que la demandante en realidad estuviera durante toda ese época, desde 1969 hasta 1998 y desde el 2001 hasta 2004 como el señor Marco Aurelio con el señor Marco Aurelio Astaiza».  

  

Empero, que la Sala no comparte esos argumentos «porque con el simple hecho de escuchar las declaraciones de dichos testigos se observa que los señores José Lider Paredes y la Señora Alba Luz Bedoya conocieron a los compañeros permanentes desde el año de 1979 y 1983, respectivamente, y mantuvieron un vínculo laboral con sus empleadores que se prolongó hasta el año de 1993, en relación con José el señor José Lider paredes y hasta el año 2000 con respecto a la señora Alma Bedoya» y resaltó que «en audiencia inicial al rendir sus testimonios declararon que: en el caso del señor José Lider paredes palomino (minuto 39.25 archivo 8 cd 1), el juez al solicitar aclaración al testigo de una de sus respuestas anteriores cuando el despacho lo interrogó y le preguntó cuándo se vinculó con el señor Astaiza y la señora Libreros usted precisó que era en 1978, es claro?, si en esa época. En qué año se pensionó usted? En el año 93. Después del año 93 cuánto tiempo laboró con el señor Astaiza y la señora amparo Libreros?. Yo trabajé 15 años con ellos en total (minuto 41.39 archivo 8 cd 1): Alba Luz Bedoya García dijo. Yo empecé a trabajar en 1983 en Tracto Partes (minuto 25 archivo 10 cd 1). Yo me retiré finalizando el 2000 (minuto 10.52 archivo 10 ciudad 1)». De donde se evidencia que «los términos atrás referenciados, valga precisar 15 y 18 años resultan suficientes para que los testigos José Lider Paredes Palomino y Alba Luz Bedoya García advirtieran sin ningún esfuerzo el ánimo de salir adelante de sus empleadores como compañeros permanentes, el trabajo en equipo para repartirse las utilidades que obviamente ese esfuerzo y dedicación generaba y que se configuran los requisitos para la existencia de la sociedad de hecho que se solicita se declare en la presente demanda». Entonces, enfatizó que «los mencionados testigos si conocieron a la pareja conformada por Marco Aurelio Astaiza y Gloria Amparo Libreros durante el tiempo de adquisición de los dos inmuebles que presuntamente pertenecen a la sociedad de hecho que se solicita se disuelva y se liquide a través de este litigio, pues obsérvese, los certificados de tradición del inmueble identificado con M.I. 370258273 en la anotación n.° 05 venta a través del escritura 680 del 5 de marzo de 1991 (folio 7 vuelto cuaderno 1) y al predio identificado con M. I. n.° 370 140525, se adquirió por el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 3954 de 5 de junio de 1990 anotación n.° 4 (f. 13 ibídem.)».  

  

Luego, el ad quem abordó el exámen de los argumentos relativos a que «no se logró demostrar que la comentada pareja se haya puesto de acuerdo para emprender el desarrollo de unos negocios y repartirse utilidades, porque lo que eventualmente pudo suceder es la existencia de una relación laboral, un contrato de prestación de servicios, un contrato de arrendamiento, o pudo ser la misma colaboración de pareja», y que «el fallo se fundamenta en algunas pruebas que por ningún lado están probando la facultad o voluntad de asociarse y además de eso entrar a unas conclusiones totalmente desproporcionadas y que el juez fijó unas fechas que no están acreditadas de ninguna forma dentro del expediente, o sea, puede que esté acreditado si se quiere dar probatorio a los alegatos confuso del señor paredes y de la señora Alba que la demandante prestó una colaboración pero ello no significa que ellos se hayan puesto de acuerdo para emprender estos negocios y para repartirse las utilidades después, porque entonces una persona que trabaje con otra, después va a ir a decir que fue socia solamente porque le brindó una colaboración o porque lo hizo, le hizo un mandato, enfatiza que no hay prueba de afecttio societatis, no se cumplen los requisitos que es…, por lo tanto no se cumplen los requisitos que establece la jurisprudencia para esta finalidad»; páralo cual, consideró importante recordar los elementos que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema como necesarios para que se configure la sociedad de hecho entre concubinos, que son «1°. Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común. 2° que se ejerza una acción paralela y simultanea entre los presuntos asociados tendientes a la consecución de beneficios. 3° que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir que no haya estado uno de ellos con respecto al otro u otros en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento, de servicios, de un mandato o de cualquier otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salarios, sueldo y esté excluido de un participación activa de la dirección en el control y en la supervigilancia en la empresa. 4° que no se trata de un estado de simple indivisión de tenencia guarda conservación o vigilancia de bienes comunes sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios». A continuación destacó que «en el presente asunto se recaudaron varios declaraciones interrogatorios parte y testimonios», e invocó lo depuesto en los «interrogatorios parte» rendidos por los señores Marco Antonio y Elizabeth Astaiza Libreros, hijos de los compañeros, y en la declaración de José Lider Paredes y Alma Bedoya y manifestó que de tales atestaciones «se evidencia que esas personas convivieron y trabajaron por más de 15 años con los compañeros, quienes refirieron que la aquí demandante y el señor Marco Aurelio Astaiza desarrollaban actividades económicas relacionadas con la agricultura drenaje de terrenos y utilización de maquinaria para acrecentar la producción de los ingenios azucareros y actividades comerciales como compra y venta de motocicletas. En efecto nótese que todos detallaron y contaron en qué consistían las actividades a las que se dedicaba la pareja en pro del bien común, es decir, con la finalidad de crecer económicamente con su actividad o empresa».  

  

Asimismo, aludió a que «obra en el plenario copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos de la demandante con el señor Marco Aurelio Astaiza Concha donde consta su fecha de nacimiento así Marco Antonio Astaiza l2 de julio 1971, Elizabeth Astaiza el 26 de octubre de 1972 y Juan Guillermo Astaiza Libreros el 26 de junio de 1979, (f. 61 a 63 del cuad. 1). Reposan en el expediente los certificados expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de los dos inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 370 258273 y 370 140525 adquiridos proel señor Astaiza Concha a través de compraventas elevadas a escritura pública n.° 680 del 5 de marzo de 1991  (f. 7 vto. cuad.. 1) y n.° 3954 del 5 de junio de 1990 (f. 3 ibídem) respectivamente. A continuación se advierte que en la audiencia inicial del 14 de octubre de 2015 la demandada Elizabeth Astaiza Libreros aportó a la actuación copia de la factura 68 del 29 de octubre del 82 expedida por Motorysa Motores y Máquinas SA, donde consta la compraventa de la maquinaria retroexcavadora marca Koehring a nombre de la señora Gloria Libreros de Astaiza y donde aparece el señor Marco Astaiza Concha como codeudor (f. 232 cd. 1.)», acervo probatorio del cual derivó que «se evidencia que los señores Marco Aurelio Astaiza y Gloria Amparo Libreros tuvieron una relación concubinaria desde el año 1969 hasta que la demandante viajó a Estados Unidos en 1998 y se reanudó en el 2001 hasta la muerte del señor Astaiza 2004, pero además como viene de verse y a diferencia de lo argumentado por el apelante, obran en el plenario elementos de juicio que permiten deducir que esta relación se trasladó al desarrollo de un proyecto económico común, como bien lo dijo el juez de primera instancia., dicho con otras palabras, se demostró que le ejercicio de la conjunta actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios para después ser reinvertidos en la adquisición de bienes fue el simple resultado de una común vivienda y una intimidad que se hizo extensiva al manejo, conservación y administración de los bienes de ambos».  

  

De cara a tal laborío destacó que esos planteamientos así esbozados «permiten arribar a la conclusión de que en el presente asunto es pertinente dar por establecida la sociedad de hecho alegada por la parte demandante en la medida en que obran suficientes pruebas de las cuales se puede inferir, sin asomo de duda, que Marco que entre Marco Aurelio Astaiza y Gloria Amparo Libreros existió una serie coordinada de hechos de explotación común para obtener un beneficio estando ellos en un plano de igualdad. Síguese de lo expuesto que la decisión de primer grado deberá ser confirmada en su integridad ante la improsperidad del recurso de apelación», y como consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado.  

  

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad.  

  

5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, con independencia de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

  

Esto es, que analizados en conjunto los medios de convicción allegados al plenario pudo determinarse que entre los señores Marco Aurelio Astaiza y Gloria Amparo Libreros existió una relación concubinaria desde el año 1969 hasta 1998, data en la que la demandante viajó a Estados Unidos; la que se reanudó en el 2001 hasta 2004, fecha en la que ocurrió el óbito del señor Astaiza; y que en desarrollo de dicho vínculo también emprendieron un proyecto económico común tendiente a la consecución de beneficios que después reinvirtieron en la adquisición de bienes, estando ellos en un plano de igualdad, con lo cual se demostró la concurrencia de los elementos necesarios para encontrar configurada la sociedad de hecho entre los señalados compañeros, por lo que era dable dar por establecida la misma, como lo había señalado el a quo, razón por la que procedió a confirmar la sentencia apelada, amén que no encontró fundamento en las  quejas que expuso el apelante para desvirtuar lo allí concluido; hermenéutica respetable que se basó cardinalmente en lo dispuesto en los artículos 174, 187 del C.P.C., hoy 164 y 176 del C. G. del P., y 2079 y concordantes del C.C. y en postulados jurisprudenciales, la que resulta respetable en tanto que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar..  

  

6.- Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:  

  

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).  

  

7.- De otra parte, en punto del motivo de inconformidad relativa a que en la audiencia de 25 de octubre de 2016, en la que su apoderado presentó alegatos, «fueron constantemente interrumpidos, dirigidos y censurados por parte de los magistrados» con el argumento que estos «solo se podía[n] referir a las pruebas expresamente señaladas cuando se propuso el recurso de apelación», con lo cual el ad quem interpretó de modo restrictivo el inciso final del artículo 327 ibíd., e incumplió «la obligación de […] evaluar íntegramente todas las pruebas y buscar la justicia material de fondo en cada caso, tal y como lo ordena el inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que demanda de los operadores judiciales una valoración íntegra de las pruebas», razón por la que, su alegato «se limitó, simplemente, a repetir lo argumentado en primera instancia, sin que el apelante pudiera ampliar o desarrollar el argumento central de que existía una inadecuada valoración probatoria por parte del juez de primera instancia», por lo que la parte «careció de plenas garantías constitucionales propias del debido proceso», ha de precisarse que la acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario, razón por la cual su procedencia pierde vigor cuando en el debate procesal del que dimana la queja existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente.  

  

7.1.- El parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso establece que «[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece» (se resalta), esto es, que todas aquellas circunstancias potencialmente nocivas al legal decurso de las actuaciones jurisdiccionales, que no estén encuadradas dentro de las taxativas causales de invalidez procesal que el aludido precepto contiene, de no ser tempestivamente rebatidas, automáticamente devienen «subsanadas».  

  

Dicho de otro modo, si los sujetos interesados al verse presuntamente afectados con cualesquiera irregularidad suscitada en el juicio de que en cada caso se trate, que no tiene la connotación de derivar «nulidad», no la «impugnan oportunamente», pierden así, fatalmente, la potestad de reprochar en torno de ello, habida cuenta que para el proceso lo propio cobra visos de ya estar subsanado.  

7.2.- Es por lo anterior que, como los petentes soslayaron el apuntado mecanismo ordinario de defensa con que contaban, ya que verificado el disco compacto contentivo de la audiencia celebrada ante el tribunal accionado el día 25 de octubre pasado, emerge que aquellos en manera alguna expusieron ningún reparo en torno a la dolencia que aquí exponen, vía procesal que declinó a pesar de que ciertas prerrogativas judiciales como la indicada son preclusivas, perentorias e improrrogables (norma 117 ejusdem), tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otras sendas de protección judicial de los derechos que se predican como conculcados pues, como lo ha venido sosteniendo reiterativamente esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la vía judicial idónea es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de las condiciones idóneas de defensa si gozó de la ocasión de ejercerlas y no lo hizo, como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.  

7.3.- Sobre lo apuntado ut supra, esta Corporación tuvo ocasión de señalar, entre otras cosas, en CSJ STC16178-2016, 9 nov. 2016, rad. 2016-03130-00, lo siguiente:  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

  

Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

  

8. Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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