STC3371-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC3371-2017  

Radicación n.° 52001-22-13-000-2017-00021-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la tutela promovida por Eyne Yovanny Burgos Guerrero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana.  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas a la igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente lesionadas por las accionadas.  

  

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió el concurso de méritos “(…) para proveer definitivamente las vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera (…) de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia AUEMC, a través de la convocatoria número 331 de 2015 (…)”.  

  

Arguye que se inscribió, aspirando al cargo de “técnico administrativo”, empero, luego de ser “admitido”, se calificó su “educación formal” como “bachiller académico”, pese a haber adjuntado los diferentes diplomas que lo acreditaban como “tecnólogo”. Aunado a lo anterior se erró al momento de examinar su experiencia laboral, situación que trascendió desfavorablemente en su puntuación final.  

  

Argumenta haber agotado la vía gubernativa, pues el recurso interpuesto contra la anterior determinación fue resuelto de forma negativa el 28 de diciembre de 2016.  

  

3. Implora se ordene a las convocadas “(…)  corregir el [resultado] asignado, en lo referente al ítem de experiencia (…)”.  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

a. La Universidad de la Sabana deprecó la denegación del amparo, precisando que “se han respetado todas las etapas procesales”  del mentado concurso, y sostuvo que el accionante pretende “(…) desestimar los procedimientos administrativos para lograr un favorecimiento fuera de las reglas de la [mencionada] convocatoria (…)”  (fls. 50 a 58).  

  

b. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso al ruego alegando no haber vulnerado ningún derecho fundamental del actor (fls. 41 a 44).  

  

  

1.2. La sentencia impugnada  

  

Negó la protección luego de verificar la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues “(…) el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ámbito procesal en el cual tiene la posibilidad de solicitar la suspensión (…)” de los efectos del acto administrativo reprochado (fls.60 a 63).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el promotor argumentado que “(…) la falta de corrección [de su] puntaje implica [la] exclusión de la lista de elegibles (…)”, lo cual le generaría un “grave perjuicio” (fls. 69 a 73).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1.  Eyne Yovanny Burgos Guerrero se duele porque la Universidad de la Sabana al momento de calificar la experiencia laboral acreditada por él, dentro del memorado concurso de méritos, le asignó un puntaje que considera no corresponde a lo demostrado con la documentación aportada al instante de su inscripción a dicha convocatoria.  

  

2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, al advertirse prima facie que el accionante no ha ventilado su reclamo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

  

“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”.  

  

“(…) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.  

  

Por consiguiente, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos relativos al señalado concurso, deben cuestionarse haciendo uso de la acción judicial reseñada, por cuanto, este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.  

  

Sobre el particular, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1.  

  

3. Igualmente debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, el accionante puede requerir el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual:  

         

“(…) Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:  

“1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible”.  

“2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida”.  

“4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos”.  

“5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (…)”.  

  

4. La salvaguarda pretendida tampoco sale avante como mecanismo transitorio, pues, de un lado, no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”2.  

  

Y, de otro, los procesos de selección no garantizan a los aspirantes la obtención del empleo ofertado, pues  

  

“(…) [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante (…)”3.  

  

5. Por los anteriores argumentos, se impone ratificar el fallo impugnado.  

    

1. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.   

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.    

2 CSJ STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.    

3 CSJ. STC de 12 de abril de 2011, exp. 00279-01, ratificada el 1º de agosto de 2012, exp. 00472-01      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *