Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3374-2017
Radicación n.º 76001-22-03-000-2016-00936-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Derrotado el proyecto inicialmente discutido, se procede con esta ponencia a decidir la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 20 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Óscar Fernando Cuartas Blandón frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio reivindicatorio adelantado por Andrés Bermúdez Giraldo y otra al aquí interesado.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por el accionado.
El día 21 posterior, el a quo declaró desierto ese recurso, por cuanto el demandado, acá tutelante, no sustentó “debidamente la alzada”.
Cuestiona ese pronunciamiento porque sí “precisó brevemente los reparos” realizados al citado fallo, no otra cosa se infiere al haber manifestado recurrir esa providencia por no “(…) cumplir los presupuestos legales para emitirse”.
Aun cuando formuló queja contra el auto ahora objetado, la misma fue desestimada por el juzgador querellado, por cuanto, esa determinación no era susceptible de ese mecanismo de defensa.
3. Tras reiterar lo ya narrado y exponer que con las decisiones atacadas por esta vía la autoridad denunciada le impidió erradamente acceder a la segunda instancia, pide, entre otras cosas, dar curso a la citada alzada.
1.1. Respuesta del accionado
El convocado adujo atenerse a lo plasmado en los pronunciamientos criticados en esta sede, donde anotó “las razones de orden fáctico y jurídico” para resolver de esa forma.
1.2. La sentencia impugnada
Se desestimó el amparo por no advertir irregularidad en las providencias cuestionadas, pues éstas se basaron “en las disposiciones legales aplicables” al caso.
1.3. La impugnación
La formuló el quejoso apoyado en argumentos similares a los consignados en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. Tratándose del recurso de apelación, diversos y muy significativos fueron los cambios introducidos por el Código General de Proceso, entre otros, cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente
“(…) al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, (…) precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (…). Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada” (inciso 2º, numeral 3º del artículo 322; negrillas y subrayas fuera del texto).
La Corte, en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del otrora vigente el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa”1.
Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a “lo abstracto y general”2.
En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.-le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior.
2. Ese entendimiento del precepto anterior permite colegir la coherencia jurídica de los argumentos esgrimidos por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Cali con el nuevo ordenamiento, el derecho de defensa del contradictor y la doctrina de esta Sala3 cuando el 21 de octubre de 2016 declaró desierta la alzada planteada por el impulsor de este auxilio frente al fallo de 6 de octubre pasado, por cuanto, éste inobservó lo regulado en el aludido canon 322, pues, al aducir los motivos de su inconformidad con ese proveído “(…) se limitó a indicar que el recurso se interponía por cuanto no exist[ían] los presupuestos legales para que el juzgado tomara la decisión que tomó”.
Al desatar la reposición deprecada por el promotor de la tutela respecto del mencionado pronunciamiento de 21 de octubre pasado, el titular del estrado querellado lo mantuvo incólume, memorando:
“(…) el abogado de la parte demandante en el escrito con el cual recurre la sentencia se limita a decir que ‘el recurso se interpone por cuanto no existen los presupuestos legales para tomar tal decisión, como oportunamente lo sustentaré’, (…)[, empero, no] (…) concretó el tema o materia de disentimiento si no que [lo] hizo de manera genérica, sin precisar qué presupuestos no fueron analizados en debida forma por el despacho para efectos de que los mismos puedan ser analizados de manera concreta por el superior”.
3. Del anterior relato se colige que la autoridad atacada, afincada en los elementos demostrativos recopilados en el caso materia de este auxilio y en los mandatos legales pertinentes, infirió razonadamente la inviabilidad de conceder la apelación incoada por el impulsor de este ruego contra la sentencia emitida dentro del acotado juicio reivindicatorio, por incumplir evidentemente con el deber estipulado en el inciso 2º, numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso de presentar los reparos concretos y no simples fórmulas abstractas, indeterminadas, imprecisas y vagas carentes de especificidad, de individualidad de lo censurado y de concreción con relación a preceptos legales, elementos probatorios o a errores procesales anidados en la providencia objeto de impugnación.
4. Se establece, en definitiva, que el laborío del juzgador, en tanto se ajusta a las normas legales reguladoras de la litis y corresponde a una interpretación plausible del acervo probatorio obrante en las diligencias, no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, ecuánime, conclusión que per sé descarta la prosperidad de esta salvaguarda.
La inconformidad del tutelante con la comentada providencia por ser adversa a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado.
Memórese, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”4.
5. En punto del recurso de queja deprecado por el aquí accionante frente al comentado auto de deserción, las pruebas revelan que el titular del estrado accionado lo halló inviable con fundamento en el precepto 352 del Código General del Proceso5 y en jurisprudencia del Tribunal de Cali.
Se colige de lo anterior que el funcionario negó el trámite de la queja, porque, en esencia, en el caso concreto si bien la apelación no se concedió ello no obedeció a la improcedencia de la misma sino al quebrantamiento de la carga procesal impuesta por el legislador a la parte demandante, específicamente la relacionada con “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” de la alzada incoada -inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. (sublínea fuera de texto)-.
Aun cuando no se comparta la determinación, lo cierto es que la misma no resulta arbitraria o lesiva de garantías constitucionales. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Salvamento de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ SC. de 15 de septiembre de 1994.
2 RAE. Diccionario esencial de la lengua española. 22 edic. Madrid. Espasa Calpe, 2006, p. 380
3 CSJ STC de 9 de junio de 2016, exp.: 01472-00; reiterada el 6 de julio, exp.: 01804-00, el 4 de agosto, exp.: 02043-00 y el 13 de diciembre de 2016, exp.: 03458-00.
4 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
5 “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”.
6 CJS. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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