STC3407-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC3407-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00522-00  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diez   (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela promovida por Heriberto David Guerra Manrique, frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vinculándose al homólogo Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, y a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo mixto (n.° 1997-01019) que el Banco Bogotá le instauró a Jorge Hernando Guerra Moreno (q. e. p. d.).  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, seguridad jurídica e «imperio de la ley», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. En el referido juicio coactivo que conoce actualmente el Juzgado de Ejecución acusado, mediante auto de 9 de septiembre de 2015 fue reconocido como «heredero cesionario» del deudor y, el 14 de junio de 2016 solicitó se requiriera al ejecutante en aplicación al artículo 317 del C. G. del P., para que «informara si existe o no saldo insoluto de la obligación y de ser el caso allegara la liquidación del crédito», dada la inactividad y «la necesidad de levantar los embargos existentes sobre los bienes inmuebles de propiedad del señor JORGE HERNANDO GUERRA MORENO (q.e.p.d.), para no entorpecer la sucesión del mismo». (f.1).  

  

2.2.- Mediante proveído del día 16 de ese mismo mes y año el despacho denegó la petición por tratarse de un proceso ejecutivo mixto «dentro del cual «es posible perseguir no solo el inmueble objeto de garantía hipotecaria, sino todos los demás que se encuentren en cabeza del deudor.»» señalando, además, que la razón de la negativa «fue informada en los autos del 09/09/2015 y 25/09/2015»; empero, aduce el quejoso que allí se trató un tema diferente, evidenciándose «falta de motivación en su decisión». (ff. 1-2).  

  

  

2.4. A pesar que la providencia se encuentra motivada, disiente de la misma «por tratarse de una interpretación arbitraria», porque el despacho «pretende constreñir al ejecutado a realizar y/o impulsar actuaciones en su propia contra» y porque «las normas que permiten al ejecutado presentar la liquidación del crédito, pedir el avalúo, remate, etc., [son] facultativas y no imperativas para el ejecutado, es decir, […] buscan darle al ejecutado la posibilidad de impulsar el proceso en dichas etapas para evitar que se sigan causando en su contra más intereses de manera indefinida», y para el ejecutante «sí son imperativas, como quiera que es él quien ha puesto en movimiento el aparato judicial a efecto de obtener la satisfacción de su obligación, es él quien debe continuar el trámite de la demanda» [subrayado del texto], (ff. 2-3).  

  

3. Pidió, conforme lo relatado, dejar sin efecto todas las providencias dictadas por el juzgado de ejecución «a partir del auto fechado 17 de junio de 2016» y ordenarle a dicha autoridad que en su lugar, «profiera la providencia que en derecho corresponda, esto es, requiera a la parte ejecutante para que impulse el proceso, so pena de decretar el desistimiento tácito». (f. 6).  

  

4. El 11 de enero de 2017, el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la tutela (f. 27), y el día 23 de ese mismo mes y año declaró su improcedencia (ff. 37-53).  

  

5. La determinación fue impugnada por el interesado y, esta Sala mediante proveído de 22 de febrero de 2017 decretó la invalidez de todo lo actuado por falta de competencia y dispuso someter a reparto la queja constitucional. (ff. 27-31 cuad. 2).  

  

6. A la protección invocada se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 1.° de marzo de 2017.  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. La Jueza de Ejecución censurada solicitó se deniegue el amparo por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Para el efecto señaló que en providencia de 22 de julio de 2014 «negó la solicitud de un abogado quien dijo actuar en nombre del aquí accionante y envió el proceso a EJECUCIÓN», decisión contra la que «se formularon los recursos de reposición y apelación, pero le fueron negados el 15 de septiembre del mismo año»; que el aquí accionante nuevamente solicitó el «desistimiento tácito», y con auto de 9 de septiembre de 2015, «se negó la solicitud de desistimiento tácito y se requirió a las partes para que allegara la liquidación del crédito», que fue impugnado y confirmado por el Superior, el 28 de abril siguiente; pero «[n]uevamente el demandado el 14 de junio de 2016, solicitó que se diera aplicación al art. 317 del C.G.P., numeral 1, para que requiriera a la parte ejecutante para que informara si existe o no saldo insoluto y en caso de existir, allegar la liquidación, so pena de declarar el desistimiento tácito», y a través de proveído de 16 de junio «se negó la solicitud como quiera que se trataba de un proceso EJECUTIVO MIXTO y no hipotecario», contra el que «formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación», y el 19 de agosto pasado «no se repuso la decisión, haciendo claridad que dado que se había dictado sentencia se requería de dos años de inactividad para decretar el desistimiento tácito, pues ya no hay actuación exclusiva al demandante». (f. 42).  

  

2. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que el proceso ejecutivo objeto de la queja fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad y, que la pretensión tutelar está relacionada con decisiones adoptadas por el despacho judicial donde se encuentra el expediente, por lo cual solicitó su desvinculación (f. 76).  

  

3. La magistrada sustanciadora del Tribunal ad quem, señaló, en síntesis, que conoció el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor David Guerra contra el auto de 9 de septiembre 2015 el cual resolvió el 28 de abril de 2016, «confirmando el auto recurrido, mediante el cual se negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito», pero que su actuación «no puede ser objeto de debate en esta oportunidad, al no haber sido ventilada en aquella ocasión por vía de tutela, teniendo pues que a la fecha no se subsume en el caso de marras con relación a la Corporación a la cual pertenezco, el principio de inmediatez, para ser dable atacar el proveído proferido en tal oportunidad»  

  

Agregó que las consideraciones insertas en la providencia de segundo grado, «resultan suficientes para solicitar respetuosamente que no se atienda los reclamos de los peticionarios de amparo, como quiera que al resolver el recurso de apelación contra el auto del 09 de septiembre de 2015, de manera alguna se profirió una providencia arbitraria, ni se vulneró los derechos del accionante, sino por el contrario, fue una decisión motivada de conformidad con las normas aplicables al caso en concreto; sumado al hecho que el actor disiente en la actualidad es de los proveídos emitidos por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DE BUCARAMANGA» (ff.80-81).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos sustantivo y procedimental, enfila su reproche, contra la decisión proferida el 16 de junio de 2016 que le negó la solicitud de ordenar requerir al demandante para que informara si existe o no saldo insoluto de la obligación y de ser el caso allegara la liquidación del crédito, y el auto de 19 de agosto siguiente que resolvió en forma negativa el recurso de reposición que interpuso y le negó la alzada, puesto que considera que tales determinaciones resultan contrarias a los postulados del numeral 1.° del artículo 317 del C. G. del P.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a) Auto de 13 de octubre de 1998 mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo mixto de Banco de Bogotá contra Jorge Hernando Guerra Moreno (q.e.p.d.) y Maura Leonor Guerra Ochoa (f4-5 cuad. 2).  

  

b) Escrito presentado mediante apoderado por el señor Heriberto David Guerra Manrique (aquí accionante) a través del cual solicitó «decretar el desistimiento tácito». (f. 19 cuad. 2)  

  

c) Auto de 9 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado de Ejecución censurado que niega la aplicación de la señalada figura y requiere a las partes para que alleguen la liquidación del crédito; el  que fue objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación (ff. 86-87 y 88-89 cuad. 1).  

  

d) Proveído de 25 de septiembre de 2015 que desata el medio vertical denegándolo y concede la alzada (ff. 90-92 ibíd.).  

  

e) Providencia emitida el 28 de abril de 2016 por el Tribunal censurado que confirma la determinación del a quo (ff. 93-96 ib.).  

  

  

g) Memorial del promotor del amparo a través del cual interpone «RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN» y resolución de 19 de agosto pasado que decide «NO REPONER el auto [atacado]» y «NEGAR el recurso de apelación» (ff. 98-99 y 100-101 ib.).  

4. Analizada la disposición cuestionada, de 19 de agosto de 2016, mediante la cual el Juzgado acusado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de junio del mismo año que negó por improcedente la solicitud de requerimiento al ejecutante para que informe si existe saldo pendiente de la obligación, y la concesión de la alzada; advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de los defectos sustantivo y procedimental que el gestor le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto (artículos 317, 446 y 599 del C. G. del P.), descartando un actuar caprichoso o antojadizo.  

  

En efecto, para emitir su providencia el despacho acusado, precisó «en este asunto ya se dictó sentencia, por lo cual no puede considerarse aplicable el numeral 1 del art. 317 del C.G.P., dado que no hay una carga exclusiva de la parte demandante».  

  

Seguidamente sostuvo que si bien el recurrente estima que «no hay fundamento jurídico para negarse el juzgado a requerir a la parte, tal como lo indicó el Ho. Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 28 de abril de 2016», la negativa «estriba en que en los procesos ejecutivos hipotecarios, luego de llevado a cabo la diligencia de remate, si hay norma expresa que determina dicho requerimiento para continuar con el trámite carga que es exclusiva de la parte actora, diferente al proceso que aquí se adelanta, pues se insiste no hay ninguna carga en este momento que le sea imputable  para continuar con el trámite del proceso, máxime cuando hay medidas decretadas y se encuentran vigentes las siguientes: diligencia de secuestro bienes muebles, embargo del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA en relación con los bienes de JORGE HERNANDO GUERRA MORENO2 los que fueron dejados a disposición según oficio 0408 -3914 del 17 de marzo de 2000».  

  

A la par adujo que «tampoco la providencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala -Civil Familia con ponencia de la Ho. Dra. CLAUDIA YOLANDA RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, tiene el alcance que pretende el recurrente, pues dicha afirmación se hace en el sentido de que aún, cuando se realice un requerimiento, pero exista manifestación de la parte actora de la inexistencia de bienes, tampoco puede negársele el acceso a la justicia y acceder al desistimiento. Precisamente la providencia de nuestra Honorable Corporación confirmó la que negó el desistimiento, con fundamento en la causal de los dos años, razón por la cual sin necesidad de ahondar en el asunto, no sé repondrá el auto acusado».  

  

De cara a lo expuesto afirmó que «luego de dictada la sentencia, las partes pueden presentar la liquidación del crédito, pedir el avalúo, remate, etc., además de que el ejecutado solicitar al juez que se ordene el embargo y secuestro de otros bienes de su propiedad, conforme al parágrafo final del artículo 599 del G.G.P. por lo cual no hay carga exclusiva al demandado»; por lo que «[c]onsiderar viable de que en un proceso ejecutivo MIXTO con sentencia, se pueda requerir a la parte actora para que manifieste si continúa o no con el saldo insoluto, no es procedente, no solo porque existe norma expresa cuando ya se ha dictado sentencia, (literal b) numeral 2 art. 317 del C.G.P.), sino porque además luego de ordenada seguir adelante la ejecución, no hay ninguna carga EXCLUSIVA atribuible al demandante, máxime cuando con la misma petición elevada por el demandado, estaría activando el proceso».  

  

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad.  

  

5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, con independencia de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

  

Esto es, que por haberse dictado sentencia en el juicio cuestionado no había lugar a requerir al ejecutante para que en los términos del numeral 1.° del artículo 317 del C. G. del P. allegara la liquidación del crédito so pena de declararse el desistimiento tácito del compulsivo, por cuanto esa no era una carga exclusiva del acreedor, puesto que la ley procesal civil faculta a cualquiera de los extremos en litigio para que la presenten, así como también para que soliciten la práctica de medidas cautelares, el avalúo y remates de bienes, etc.; por lo que para dar aplicación a la señalada figura debían concurrir las exigencias previstas en el numeral segundo de la norma en cita, es decir, permanecer el proceso inactivo por el término de dos años; hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.  

  

6.- Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del funcionario censurado, y atacar, por esta vía, las disposiciones que lo desfavorecieron, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.  

  

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

Al respecto, la Sala ha sostenido:  

  

(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)  

  

Asimismo, esta Corporación ha sostenido que:  

  

oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC9884-2015 30 jul. 2015 rad. 0156200).  

  

7. Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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