AC221-2017-2001-00192-01

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA
CABELLO BLANCO

Magistrada
Ponente

AC221-2017

Radicación
n° 05615 31 03 002 2001 00192 01
(Aprobado
en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá,
D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte
sobre
la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el
convocado HÉCTOR GONZÁLEZ RESTREPO, frente a la
sentencia de 12 de marzo de 2012 dictada por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario
reivindicatorio promovido por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE
CRIADORES DE CABALLOS PSI, contra el mencionado demandado; y en el
que hubo intervención
ad
excludendum

de ALEJANDRO ECHAVARRIA RESTREPO, HÉCTOR DE BEDOUT TAMAYO y
MARÍA TERESA ELENA ECHAVARRIA OLANO.

ANTECEDENTES

1.-
Se formuló acción de dominio contra el señor
GONZÁLEZ RESTREPO con miras a que se restituyeran los cinco
inmuebles identificados en el libelo genitor del debate y se paguen
los fruto naturales y civiles causados.

2.-
Como fundamento de sus súplicas expuso lo siguiente:

Que
adquirió mediante escritura pública del 9 de agosto de
1962, otorgada en la Notaría Séptima del Circulo de
Medellín, los cinco lotes de terreno con sus mejoras y
anexidades, inmuebles que se conocen como Finca “
Terranova
y por las cuales se canceló la suma de ciento veinte mil pesos
($120.000.000.oo).

Los
criadores de caballos pura sangre liderados por el fallecido ELKIN
ECHAVARRIA OLÓZAGA, propusieron a la Junta Directiva de
ASOCRIADOES PSI, organismo que ejercía sus funciones desde
Bogotá, constituir una filial en Antioquia, como en efecto se
hizo.

Durante
los años transcurridos entre 1962 a 1982 ASOCRIADORES PSI
colaboró con el flujo de caja y el sostenimiento económico
del puesto de monta de la filial Antioquia, ayuda que consistió
fundamentalmente en el pago de impuestos, salarios y prestaciones
sociales de los trabajadores, al igual que el suministro de
materiales e insumos para el cuidado de los caballos, asistencia
profesional veterinaria, clínica, laboratorio, venta de droga,
alquiler de pesebreras, entre otras.

Debido
al cierre del hipódromo de techo en Bogotá y el de los
Andes en 1982, se presentó una crisis para la Asociación,
y para no liquidar el puesto de monta de Rionegro y no tener que
vender los inmuebles, entregaron a los criadores antioqueños
en cabeza de ELKIN ECHAVARRIA OLÓZAGA, ALEJANDRO ECHAVARRIA
RESTREPO y HÉCTOR DE BEDOUT TAMAYO, la administración,
uso y explotación de esos bienes, configurándose un
comodato precario.

El
primero de los comodatarios mencionados, dirigió el 22 de
septiembre de 1997, una misiva a las directivas de ASOCRIADORES PSI,
solicitando autorización para enajenar los cinco inmuebles que
conformaban el puesto de monta en Rionegro, pero la propuesta no fue
aceptada porque no querían despojarse del único activo
que tenían, rechazo que junto con los otros comodatarios los
impulsó a iniciar un proceso de pertenencia que no prosperó
en ninguna de las instancias.

3.
Admitida
la demanda mediante
auto
del 26 de marzo de 2001,
la
pasiva, por conducto de procurador judicial, planteó como
excepción de mérito la de “
ausencia
de causa

y simultáneamente formuló por la ruta de la
reconvención acción de pertenencia, pero se rechazó
por no cumplir con los requisitos formales.

Dentro
de la referida actuación judicial, se presentaron como
terceros intervinientes
ad
excludendum
,
los señores HÉCTOR DE BEDOUT TAMAYO, ALEJANDRO
ECHAVARRIA RESTREPO y MARÍA TERESA ELENA ECHAVARRIA OLANO, en
su condición de heredera y en nombre y representación
de la sucesión de ELKIN ECHAVARRIA OLOZAGA, alegando ser los
verdaderos poseedores de los inmuebles debatidos por más de
veinte años y excepcionando prescripción extintiva de
dominio frente a la asociación demandante.

4.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, luego de agotar
las formas propias del juicio ordinario, finiquitó el debate
mediante sentencia de 16 de septiembre de 2010, accediendo a la
acción reivindicatoria
“frente
a los inmuebles denominados a), b), c) y e)”
,
con excepción del lote d). Ordenó subsecuentemente la
restitución, a favor de la actora, de los referidos cuatro
inmuebles —de los cinco pretendidos— y negó las
excepciones de mérito formuladas denominadas
“ausencia
de causa”

que propuso el demandado y
“prescripción
adquisitiva”

planteada por los terceros intervinientes.

5.
Dicho pronunciamiento, luego de apelado en la primera instancia por
el convocado y los intervinientes
ad
excludendum
,
fue confirmado por el Tribunal el 12 de marzo de 2012.

LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL

Consideró
inicialmente que estaban colmados los presupuestos procesales,
deteniéndose en las exigencias requeridas para la prosperidad
de la pretensión reivindicatoria acorde con la satisfacción
de los llamados por la jurisprudencia patria “
elementos
axiológicos
”,
enumerándolos uno a uno, mismos de los que señaló,
el
a
quo

los encontró cumplidos respecto de cuatro de los inmuebles
pretendidos.

Acometió
el estudio del reproche del demandado GONZÁLEZ RETREPO y
enfatizó que se equivoca cuando se duele de que la sentencia
sea revocada para declararlo propietario de los bienes, porque, a más
de la necesidad de acreditarse posesión por veinte años
en forma pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo
de señorío, aquella debe invocarse “
como
pretensión, bien en demanda de reconvención o como
acción de declaración de pertenencia, lo que en este
caso no ocurrió, pues fue rechazada la demanda de reconvención
y tal decisión cobró ejecutoria. Y su formulación
como excepción de mérito aunque prospere, no conlleva
tal declaratoria, sino que enerva la pretensión
reivindicatoria; (…)
”,
aserto que fundamentó en precedentes de la Sala.

En
todo caso, prosiguió, quien se reputa como poseedor debe
acreditar la tenencia con ánimo de señorío de la
cosa durante el lapso de tiempo y con los requisitos fijados por la
ley, y sus efectos jurídicos “
serán
la frustración de la acción reivindicatoria o la
declaratoria de pertenencia sobre el bien sometido a disputa, en
virtud de la prescripción adquisitiva
”.

Abordó
el instituto de la prescripción y sus clases (Art. 2512 del
C.C) y otras normas concordantes, haciendo particular énfasis
en la extraordinaria, señalando los presupuestos para su
éxito. Seguidamente definió la posesión conforme
al precepto 762 del C.C recordando sus elementos y explicó:

En
el sub júdice se acreditó que el demandado sólo
tuvo ánimo de señor y dueño durante un breve y
reciente lapso y sólo a partir de 1998, pues se demostró
que ingresó allí como tenedor, en virtud de la
profesión de veterinario que ejercía en el puesto de
monta, en cumplimiento del contrato de trabajo celebrado con La
ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE CABALLO P.S.I.
finalizando en el año 1982, y con posterioridad por contratos
suscritos por ésta a través de la filial Antioquia, la
que asumió la administración de los predios, según
lo acreditan la liquidación de prestaciones sociales del 30 de
mayo de 1963 al 30 de abril de 1982 que lleva su rúbrica,
Convenio de Trabajo del 31 de marzo de 1982 y del 02 de marzo de 1987
(fls. 7,8, 11-13 C.6).

Posteriormente
y a partir que asumió tal condición, aunque en el
interrogatorio de parte negó su vínculo inicial, aceptó
que fue contratado como veterinario por los intervinientes ad
excludendum para el puesto de monta; que ingresó allí
por autorización de ELKIN ECHAVARRIA, ALEJANDRO ECHAVARRIA y
HÉCTOR DE BEDOUT (fl. 4-8 C.12). Sólo a partir del 20
de mayo de 1998 exteriorizó su calidad de poseedor al
intervenir en el proceso de pertenencia instaurado por los aquí
accionados ad excludendum sobre los mismos inmuebles (…) No
obstante, no probó la fecha desde la cual mutó su
calidad de ocupación sobre los inmuebles, esto es, la
interversión del título”.

Profundizó
en las exigencias de esa interversión del título
apoyado en precedentes de la Corte, y refirió a los
testimonios de varios declarantes que, tras valorarlos, coligió
que el demandado no demostró su posesión antes de 1998,
misma conclusión a la que llegaron los jueces de conocimiento
en el proceso de pertenencia instaurado por los tres criadores de
caballo (fls 733-735 C.2 Prueba Trasladada). Y, ante eso, dispuso que
no habría lugar al reconocimiento “
de
expensas en la conservación de la cosa ni las mejoras que
reclama
”.

Frente
a los terceros
ad
excludendum
,
inició por advertir la falta de técnica de su
intervención, “
pues
no elevó ninguna pretensión, sino que se presentó
como contestación de la demanda
”,
proponiendo asimismo la excepción de prescripción
adquisitiva.

Reiteró,
de un lado, que dicho medio de defensa no conlleva la declaratoria de
pertenencia, sino solo enerva la súplica del libelo, por ello,
no
se opone al demandado, ni lo excluye
”;
y de otro, mostró asombro pues, no obstante que “
ya
la jurisdicción ha estudiado y negado su aspiración, es
la tercera vez que (…) alegan su condición de
poseedores de dichos inmuebles
”,
primero en el juicio de pertenencia promovido ante el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Rionegro, después en el de saneamiento
de la pequeña propiedad agraria conocido por el mismo Despacho
y, finalmente en el que se estudia.

De
todas formas destacó que como los elementos de la acción
pueden variar, los analizó a partir “
de
los aspectos materia de reproche
”,
comenzando por la inconformidad relacionada con el desconocimiento de
la sentencia proferida dentro del juicio de prescripción
adquisitiva y el de las autoridades policivas que reconocieron su
condición, además de ser ellos quienes pagaron las
prestaciones sociales al accionado.

Sobre
el efecto de la sentencia recordó que de su contenido se
extrae que, los criadores de caballo solo asumieron la tenencia de
los bienes, pues su administración fue en nombre de la filial
Antioquia, y “
hasta
1982 rindieron cuenta de su gestión a ésta
”,
conclusión que acogió porque en el fallo de pertenencia
de primera instancia no se señaló que eran poseedores,
sino
que a partir de 1982 asumieron algunos gastos, cubiertos de otras
sociedades de las que también eran socios (..) que por sí
solos no denotan señorío sobre los inmuebles”.

Seguidamente
reprodujo lo dispuesto por el fallo de primer grado de 22 de febrero
de 1999 que obra como prueba trasladada, explicando que conforme a su
motivación, aunque se admitió que después de
1982 se encargaron de administrar los cinco inmuebles, y efectuaron
gastos desde otras sociedades de las que hacían parte,
reconocieron dominio ajeno frente a la demandante al solicitar
autorización para la venta de los mismos, desdibujándose
el ánimo de señorío, conclusión misma a
la que llegó esa Sala al resolver la apelación
presentada, en el proveído de 16 de mayo de 2000,
trasuntándolo.

Agregó,
que si únicamente a partir del 22 de septiembre de 1997
pudiese
contarse el tiempo de su posesión (carta que obra a folio 196
y 197 del C. Pertenencia)
”,
para el año en que invocaron tal condición en este
proceso, es decir el 26 de septiembre de 2002, contarían con
cuatro años, de suerte que no cumplirían el requisito
de los veinte que exige la prosperidad de su excepción de
prescripción extraordinaria de dominio.

Respecto
de las decisiones proferidas por las inspecciones de policía,
informó que reconocieron que aquellos usaban y disfrutaban los
inmuebles al igual que el señor GONZÁLEZ RESTREPO, que
la perturbación por éste inició con la
pretensión de usucapión, definiendo que el
reconocimiento no refiere a posesión con ánimo de
señores y dueños, “
pues
condicionó la suspensión de la perturbación
hasta que la justicia ordinaria definiera su calidad, además,
que obraron como tenedores a nombre de la filial Antioquia, verdadera
poseedora por lo menos, hasta septiembre de 1997 (fl. 20-39 C. 6)”.

Por
último señaló que, contrario a lo esgrimido en
el recurso, dado que la posesión no fue exclusiva, pues fueron
varias las personas que actuaron como poseedores pero no todos
reclamaron, para que su súplica salga avante deben demostrar
que dejaron de poseer para la comunidad y que ejercieron los actos en
forma personal e independiente, desconociendo a los demás.

LA DEMANDA DE
CASACION

Con sustento en el
artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se
formularon dos cargos, el inicial con apoyo en lo previsto en el
motivo primero del canon
ejusdem,
por violación de la ley sustancial, vía directa.

El segundo se
planteó con arreglo en la causal quinta (nulidad).

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero
advertir, como aclaración previa que, teniendo en
consideración que la impugnación extraordinaria se
presentó y concedió en el año 2012, la normativa
aplicable será la vertida en el Estatuto de Procedimiento
Civil, esto es la legislación vigente al tiempo de su
formulación y concesión, acorde con lo ordenado por el
mismo artículo 624 de la ley 1564 e 2012.

2. Por sabido se
tiene, que el recurso de casación, al ser extraordinario y,
atendiendo su naturaleza, al momento de su radicación y
posterior sustentación, imponen al censor el acatamiento de un
mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica
que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del
debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor,
adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe
al aspecto fáctico de la controversia judicial, y tampoco
constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar
el contenido del fallo proferido por el
ad-quem,
tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una
confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.

De este modo, sea
cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que
la crítica cuestione vicios de juzgamiento o
in
procedendo
,
ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación
debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor
atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea
la respectiva sustentación; pues es a él a quien
corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir
la Corte como Tribunal de Casación.

2.1
También, ha enfatizado la Corporación en multitud de
providencias, que en este mecanismo impugnativo, el casacionista, con
miras a derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente,
una vez identificados los motivos de la disconformidad, le
corresponde adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que
el legislador autorizó en el artículo 368 de la norma
procesal civil; además, el escrito ha de corresponder a la
naturaleza de la acusación; vale decir, las equivocaciones
enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las
previstas en las disposiciones vigentes, en el entendido que todas
ellas sirven a un fin similar, cual es infirmar la decisión
cuestionada, pero con autonomía e independencia propias, por
tanto, según el error imputado, ese camino ha de ser el que se
avenga al sentido del reproche, según se trate de errores de
juicio o de actividad.

2.2
Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado no
pueden devenir mixturados; los motivos que darían lugar a una
u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar
indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse
por separado y respetando la correspondencia con el dislate
esgrimido.

2.3
Conviene resaltar, que el artículo 374 del CPC —vigente
para la fecha de presentación del recurso en segunda
instancia— al establecer las condiciones a las que debe
someterse el recurrente cuando presenta la demanda de casación,
ordena que el escrito “
deberá
contener
”,
entre otras, la formulación por separado de los cargos y,
cuando se esgrimen los fundamentos de cada acusación le
corresponde hacerlo en forma clara y precisa; mandato del que se
desprende, considera la Sala, una exigencia elemental de
individualización y autonomía de cada uno de las
causales y de los cargos que se invoquen. Y si se quisiera sopesar
tal aspecto al amparo del numeral 2º del artículo 344 del
CGP, éste reproduce en igual forma el precepto 374 del Código
de Procedimiento Civil; además de ratificar tal tendencia en
los literales a y b.

3. Fijadas las
anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que ninguno de los embates
planteados satisfizo las mínimas exigencias establecidas tanto
en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil,
como en la jurisprudencia de esta Corporación.

4. En el primero,
se acusa la sentencia de infringir directamente la regla sustancial
contenida en el artículo 946 del Código Civil,
recordando los requisitos para la prosperidad de la reivindicación
y la demanda de pertenencia.

Dijo que esos
elementos, “
por
constituir manifestación visible de señorío,
llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse el dueño,
mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestran lo
contrario y, por lo tanto, el escribiente (sic) debe acreditarlas
(sic) plenamente para que esa posesión como presupuesto de la
acción, le permitan al juzgador declararla en su favor, la
sentencia (sic)
”.

Seguidamente
manifestó que el Tribunal confundió la acción de
dominio con la de usucapión, porque la Asociación
demandante en la reivindicación, nunca ha tenido “
la
intención reflejada en la acción propuesta, de unos
inmuebles que datan como conocidos desde el año 1963”.

Memoró las
circunstancias fácticas del inicio del debate, inicialmente en
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, y
después en el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,
reiterando que “
se
violó en forma inusual el artículo 946 citado y deviene
como consecuencia del error de interpretación causando la
violación directa a la norma, la inconsonancia del fallo
(sic)”
.

Se duele, de que
la sentencia combatida no estuvo en armonía con las
pretensiones incoadas y con los medios exceptivos formulados.

4.1 La
lectura de los soportes en que se basó el cargo refleja que se
esbozaron aspectos que son, en línea de principio, ajenos a la
discusión que gobierna la opugnación extraordinaria,
dado que la actividad discursiva está limitada; de ahí
que no toda inconformidad sea posible presentarla ante los estrados
de la Corte, por no estarle autorizado al impugnante exponer una mera
alegación que refleje su discrepancia con el fallo
interpelado; mucho menos lo está para, cual lo realizó
en su confusa exposición del embate, formular divagaciones
abstractas que no controvierten con suficiencia la argumentación
cardinal del Tribunal, dado que tiene la obligación de
desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan
aquella decisión.

4.2
Adicionalmente, no le está autorizado al censor, transitar
promiscuamente por los diversos motivos que autorizan el ataque
casacional.

En
efecto, pese a que el recurrente fundamenta su inconformidad en el
quebranto de la ley sustancial, tópico inmanente a la causal
primera, se dolió de aspectos que reflejan la incongruencia
del fallo (causal segunda). Así lo revela parte de la
reproducción precedente, y lo validó cuando dijo:

la
violación directa de una norma jurídica sustancial
resulta de bulto, porque como acaba de verse el juzgador provengo
(sic) sobre peticiones sobre peticiones (sic) no formuladas,
generando
una decisión extrompetitta

(sic)”
.
(Subraya fuera de texto).

Lo expuesto
revela, un cuestionamiento propio de la causal segunda del recurso
extraordinario, desconociendo que el libelo debe ser preciso, lo que
significa que la recriminación sea exacta, rigurosa y contenga
todos los datos que permitan singularizarla dentro de la esfera
propia de la causal que le sirve de estribo
1.

La censura
entonces, realiza una indebida combinación de diversas formas
de reproche, cada una de ellas, insertas en causales también
diferentes, circunstancia que constituye una mezcla inadmisible en
tratándose de un ataque realizado en sede del recurso
extraordinario de casación.

4.3 De otro lado,
si se quisiera hacer abstracción del dislate comentado, se
observa igualmente que, no obstante que el ataque se enderezó
por la senda recta, se incursionó en lo factual de la cuestión
litigiosa, entremezclándose
la
vía directa con cuestiones fácticas, pues irrumpió
en denuncias ajenas a la exclusiva discusión jurídica.
Esa
tendencia, quedó evidenciada desde la formulación de su
argumentación al exponer lo siguiente:

No
acredito (sic) la Asociación otra cosa, y lo único que
aporto (sic) para acreditar su titularidad fueron cinco certificados
de registro expedidos por la Oficina de registro de Instrumentos
Públicos de Rio Negro (sic), independientes, lo que de por si
desquiciaba afirmación que los lotes están integrados
porque colindan entre si, vale decir el libelista demandante
pretendió hacer creer que se trataba de un solo bien y en tal
virtud la decisión que adoptó la funcionaria
inicialmente y que convalido (sic) el Tribunal de segunda instancia,
no tiene ningún parangón la asociación no probo
(sic) el dominio sobre el inmueble la primavera y negó su
reivindicación, en conclusión los lotes no están
integrados y debió proponerse tantas acciones reivindicatorias
como lotes son (…)”.

Más
adelante, en la misma línea discursiva manifestó: “
por
consiguiente, se ha considerado que el yerro cometido por el
Tribunal, al desgajar de las réplicas la reivindicación
de un inmueble, más concretamente el denominado PRIMAVERA,
porque la Asociación no probó el dominio sobre los
inmuebles, debió haber sido la misma conclusión para
los restantes cuatro, en razón a que están integrados,
conformando uno solo como bien lo informa la parte accionante

(sic).

La revisión
del ataque deja al descubierto que no se combatió el proceder
del sentenciador, en el sentido de inaplicar la ley, interpretarla
erróneamente o hacer operar la que no correspondía,
formas estas de trasgredir la normatividad rectamente.

Lo que confuta,
son las conclusiones del Tribunal, es decir, está en
desacuerdo con los análisis efectuados y las inferencias
extraídas del proceso; hay una discrepancia evidente frente a
los razonamientos del fallador, desplazando la censura a un
desacuerdo en lo fáctico, no en lo jurídico, confusión
que como resultado de conjuntar una y otra vía, quebranta el
rigor que reclama la técnica del recurso.

De consiguiente,
el cargo no será admitido.

5. La segunda de
las acusaciones se apoyó en la causal quinta del precepto 336
del CGP consistente en: “
haberse
dictado sentencia en un juicio viciado de alguna de las causales de
nulidad consagrados en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido
saneados
”.

Delineó su
ataque amparado en los siguientes argumentos:

Se ha
dicho que la NULIDAD y la INEXISTENCIA de los actos jurídicos
son conceptos diferentes, mas, sin embargo (sic), nuestro sistema
procesal no ofrece camino para declarar judicialmente la inexistencia
del acto jurídico para que opere la Nulidad, bien sea
constitucional (Art. 29); Sustantiva (1740 C.C); Procesal (Art. 133
del CGP), por eso los dos conceptos son disímiles.

A qué
viene lo dicho.

Para poder
comprender, debemos remontarnos al proceso Nro.
05615-31-03-002-2005-00055-00, curiosamente reglado por el Juez
Segundo Civil del Circuito donde figuró HÉCTOR GONZÁLEZ
RESTREPO como demandante y como demandada la ASOCIACIÓN
COLOMBIANA DE CRIADORES DE CABALLOS PSI, donde se deprecó que
se declara (sic) la PRESCRIPCIÓN AGRARIA sobre los inmuebles
020-55133; 020-55134; 020-55135; 020-55131 Y 020-54860 que al ser
confrontados en sus linderos, son los mismos solicitados en
reivindicación por la Asociación en el caso que nos
entretiene.

Se está
haciendo alusión a esta instancia ya fenecida para destacar y
reseñar las siguientes fechas que entrañan el
fundamento del cargo. Veamos:

a.- El
proceso ordinario de prescripción agraria fue propuesto y
terminado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Rionegro (Ant), el día 25 de junio de 2010.

b.- El
proceso reivindicatorio fue tramitado por el mismo Juez y desatada la
instancia, según fallo fechado el 16 de septiembre de 2010 y
el mismo funcionario Segundo Civil del Circuito.

c.- En el
primer proceso (prescripción) fue demandante HÉCTOR
AUGUSTO GONZÁLEZ RESTREPO y demandada ASOCIACIÓN
COLOMBIANA DE CRIADORES DE CABALLOS PSI.

d.- Por su
parte en el proceso reivindicatorio se invirtieron los papeles y aquí
fue demandante ASOCIACIÓN COLOMBIAN DE CRIADORES DE CABALLOS
PSI y demandado HÉCTOR AUGUSTO GONZÁLEZ RESTREPO.

e.- En ambas
causas fueron intervinientes HÉCTOR DE BEDOUT TAMAYO;
ALEJANDRO ECHAVARRÍA RESTREPO y MARÍA ELENA ECHAVARRÍA.

f.- La cosa
discutida en ambas causas eran los 05 cotes (sic) detallados,
singularizados y con ls matriculas inmobiliarias que fueron reseñadas
en los libelos instructores de cada acción”.

Relacionó
las fechas en que se produjeron las sentencias dentro de los juicios
de pertenencia y reivindicatorio, expresando que “
salta
a la vista la figura de la
cosa
juzgada que como excepción
es
capaz de aniquilar cualquier acción, y cuando ello sucede,
corresponde al juzgador declararla oficiosamente, situación
dejada de lado

y que, por tanto, estructura la causal 5º de nulidad como motivo
de casación en los términos del artículo 368 del
CPC.

Reiteró,
que cuando se profirió la sentencia en el proceso de dominio
propuesto por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE
CABALLOS PSI contra HÉCTOR GONZÁLEZ RESTREPO, “
existía
la COSA JUZGADA que emanaba del fallo ejecutoriado para ese
entonces
”;
y en tal virtud el funcionario fallador “
debió
en sana praxis jurídica decretar la excepción de COSA
JUZGADA amparado en el artículo 306 del CPC
”.

Dio cuenta de las
circunstancias fácticas que rodearon “
ambos
procesos
”,
advirtiendo que en los dos “
intervinieron
los mismos con los mismos
”.

Posteriormente
dijo, que el “
dilema
habido aflora porque, el señor GONZÁLEZ RESTREPO,
contrario a lo indicado en el fallo combatido, “

ha ganado la usucapión
”,
concluyendo su embate en el intento de estructurar una llamada “
COSA
JUZGADA RELATIVA
”;
instituto sobre el que discurrió apoyado en doctrina foránea.

5.1 El motivo de
casación planteado se configura, acorde con las previsiones
consignadas en el numeral 5º del canon 368 del CPC, en el evento
de “
haberse
incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el
artículo 140 (…)
”.

En tratándose
de la causal prevista en el numeral 5º reproducida en
precedencia, la jurisprudencia de la Corte, invariablemente, ha
sostenido que “
el
tratamiento que debe darse a las nulidades como motivo del recurso
extraordinario de casación está igualmente sometido a
los principios generales que gobiernan este instituto procesal
”;
y que, por consiguiente, los cargos así fundados, están
sujetos a los siguientes principios: de
“(…)
‘especificidad, según el cual las causas para ello sólo
son las expresamente fijadas en la ley’ (Cas. Civ., sentencia
del 5 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01), no habiendo
lugar, por ende, a la invocación de un fundamento legal
distinto, ya que a voces del inciso 4º del artículo 143
del Código de Procedimiento Civil, se ‘rechazará
de plano la solicitud de nulidad que se funda en causal distinta de
las determinadas en este capítulo’ (…)’.

(CSJ S.C Auto de Dic. 18 de 2009, Rad. No. 2002-00007-01).

La causal quinta
de casación, síguese, se abre camino cuando se ha
incurrido en alguno de los supuestos de nulidad previstos por el
ordenamiento jurídico, de modo que, por contera, será
completamente improcedente una acusación en la que se
denuncien irregularidades que no han existido, o que, de haber
existido, no se encuentran descritas clara e inequívocamente
dentro de tal categoría
2.

5.2 Siguiendo
tales directrices, surge claro que la segunda acusación
planteada en la demandada que se ausculta, fundamentada en que no se
declaró oficiosamente la excepción de cosa juzgada, no
resulta admisible por cuanto que, dicha circunstancia no encuadra en
ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil.

En
ese orden, en rigor, se está invocando una causal de nulidad
que no existe, lo que comporta un desconocimiento de la taxatividad
que rige sobre el particular.

5.3 No obstante, y
aún admitiéndose que lo pretendido por el censor fue
socavar la providencia en mención, amparado en uno de los
motivos de nulidad procesal a que refiere el canon 140

ejusdem,
también
en ese caso, el recurrente desatinó formal y técnicamente
en la presentación del libelo.

Al efecto, en el
escrito de demanda, el memorialista confundió la
estructuración de un vicio procesal, de aquellos que solo se
configuran al abrigo del postulado de especificidad, con el
desconocimiento de medios de convicción (causal
primera-errores de hecho).

Baste ver, que la
argumentación cuestiona fundamentalmente: (i) que no se
declaró la cosa juzgada, teniendo en cuenta la actuación
surtida en el “
proceso
ordinario de prescripción agraria”

iniciado por el señor GONZÁLEZ RESTREPO contra la
Asociación aquí actora; y (ii) que se inadvirtió
que el opositor en este juicio señor HÉCTOR GONZÁLEZ
si
ha ganado la usucapión
”.

Lo anterior
trasluce, la falta de claridad del casacionista, haciéndolo
incurrir en otra equivocación pues, una cosa es el error
in
judicando

sobre el que se edifica la causal primera, y otra el yerro de
actividad o
in
procedendo

derivado de la causal quinta de casación. Ambos no pueden
invocarse indistintamente porque, como lo ha sostenido la Sala,
“la
disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo
confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige
guardarse de confundirlos; de suerte
que
quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en
ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales

que para el efecto tiene previstas el legislador (…)”.

(Auto Feb. 28 de 1997, Rad. 6310. Reiterado en Auto Nov. 9 de 2012,
Rad. 1985-02051).

Como se puede
observar, en el conjunto de la acusación se realiza una
indebida mezcla de diversas formas de reproche, cada una de ellas,
insertas en causales también diferentes, circunstancia que
constituye una afrenta inaceptable en el marco de este recurso
excepcional donde, como es suficientemente conocido, resulta exigente
en los aspectos formales y técnicos.

Por
tanto, la acusación no será admitida.

6. Habida cuenta
de lo señalado, los cargos
no
se allanan a las exigencias formales del artículo 374 del C.
de P. C., situación que apareja su inadmisión y,
correlativamente, la deserción del recurso examinado.

DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación Civil,

RESUELVE

Primero:
INADMITIR

la demanda de casación formulada por el convocado HÉCTOR
GONZÁLEZ RESTREPO, frente a la sentencia de 12 de marzo de
2012 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia
dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por la
ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CRIADORES DE CABALLOS PSI,
identificado en el encabezamiento de esta providencia.

Segundo:
Consecuencialmente,
DECLARAR
desierto
el recurso de casación.

Tercero:
DEVOLVER

el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente
de Sala

MARGARITA
CABELLO BLANCO

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

LUÍS
ALONSO RICO PUERTA

ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN
DE VOTO

Aunque,
de la misma manera que los magistrados que aprobaron la providencia,
considero que en este caso no había lugar a admitir la
demanda, debo aclarar mi voto por las siguientes razones:

No
estimo procedente que la Sala, bajo una concepción dispositiva
de la casación, siga sosteniendo que el libelo «constituye
la moldura dentro de la cual la Corporación debe discurrir su
actividad» y que el proceder de la Corte está limitado
por los perfiles de la sustentación delineados por el censor,
porque esas manifestaciones no se ajustan a la función que
cumple en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que
la orientan, pues si bien a dicho recurso se le conoce por ser
extraordinario y limitado, tales circunstancias no impiden que la
Sala haga uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar
la igualdad de las partes y la realización efectiva del
derecho sustancial.

En
efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza
predominantemente dispositiva, también es cierto que el
proceso se caracteriza en la actualidad, y cada vez en mayor medida,
por una importante intervención del juez director del proceso
como garante de los derechos de los usuarios de la administración
de justicia, es decir que el juicio ya no se concibe como un simple
asunto de las partes, pues su resultado depende en gran medida de las
amplias facultades que el legislador le concede a los juzgadores para
la solución de los conflictos sometidos a su conocimiento.

Bajo
este nuevo enfoque procesal, el legislador introdujo a la casación
importantes modificaciones, con el fin de atemperar el rigor que en
épocas pretéritas caracterizó a esa figura, las
cuales se consagraron en los artículos 365 del estatuto
adjetivo; 51 del Decreto 2651 de 1991, y 7° de la Ley 1285 de
2009, y ahora en los preceptos 333, 336, 344 y 347 del Código
General del Proceso que consagran los fines del recurso, la casación
de oficio, la conducta que debe asumirse en el examen de las demandas
en las cuales se invoque el quebranto de normas sustanciales y la
selección en el trámite de la impugnación
extraordinaria.

Precisamente,
en lo que concierne a las exigencias de técnica que debe
cumplir el impugnante, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991
buscó hacerlas más flexibles a la luz de la función
que se asigna al recurso extraordinario como garante de los
principios constitucionales, de la unificación de la
jurisprudencia y de la materialización del derecho positivo.

La
aludida disposición impuso a la Corte, entre otros deberes, el
de separar las acusaciones cuando considere que han debido formularse
en cargos distintos. De igual forma, si los reproches se proponen en
cargos separados y considera que debieron exponerse en uno solo,
tiene la obligación de integrarlos de oficio y resolver según
corresponda (numerales 2º y 3º).

En
un sentido similar, en caso de incompatibilidad de los ataques, la
Sala debe tomar en consideración los que guarden relación
con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia
específica, con la posición procesal adoptada por el
recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra
circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines
propios del recurso de casación (numeral 4º).

Lo
anterior significa que no es posible inadmitir una demanda de
casación por incurrir en «entremezclamiento» de
las vías directa e indirecta de violación de normas
sustanciales o de causales, o por «mixtura» de los
motivos que dan lugar a diferentes acusaciones, pues tales
deficiencias no constituyen un obstáculo insalvable para
conocer de fondo el recurso y, por el contrario, su eventual
presencia impone a la Sala la obligación de separar las
acusaciones que considere han debido presentarse en cargos distintos
y, seguidamente, realizar el análisis que corresponda a cada
uno, a fin de establecer si hay lugar a su admisión.

Sin
embargo, en este caso, a pesar de que el recurrente manifestó
su disenso con los razonamientos del ad quem, no se ocupó de
dejar en evidencia los desaciertos presuntamente cometidos por éste
en la apreciación de las pruebas, ni se evidencian errores
trascendentes en la sentencia impugnada que ameriten la admisión
del recurso.

Adicionalmente,
no se advierte que dicha decisión haya quebrantado los
derechos superiores del impugnante; realizado una indebida aplicación
o equívoca interpretación de normas sustanciales;
desconociera flagrantemente el precedente judicial; o irrogara al
demandado agravios que deban ser reparados.

En
los términos precedentes, dejo aclarado mi voto.

ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado


1
CSJ
SC Sentencia de 15 de septiembre de 1994, Radicación n. 3960.

2
CSJ Sentencia de Oct. 24 de 2006, Rad. 2002-00058-01.

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