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AC1782-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00389-00
Bogotá,
D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados
Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Civil
Municipal de Chocontá (Cundinamarca), atinente al conocimiento
del proceso ejecutivo singular de Miguel Antonio Caballero Marcelo
contra Carlos Julio Castro.
ANTECEDENTES
1.-
En la demanda presentada al «JUEZ
CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ – Reparto»,
de
la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó
de la jurisdicción ordenar el pago de la suma dineraria
contenida en la letra de cambio suscrita el «18
de agosto de 2014».
Al
efecto, aseveró que el ejecutado tiene su domicilio en la
«carrera
tercera números 3-25 y o 319 de Chocontá»
así mismo, referente al tópico de la «competencia»
adujo que es «Usted,
Señor Juez el competente por el lugar del origen y
cumplimiento de las obligaciones, por el domicilio y calidad de las
partes, como por los factores que la integran y por su cuantía
que es de mínima […]» (Fls.
3 a 5 Cdno. Principal).
2.-
El escrito incoativo fue asignado al Despacho 45 Civil Municipal de
Bogotá, aconteciendo que su
titular, el 29 de noviembre de 2016, lo rechazó por falta de
competencia, decisión respecto de la que el extremo activo
presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
Subsiguientemente,
el Despacho cuestionado, resolvió «NO
REPONER, el auto de fecha 29 de noviembre de 2016 (fl. 8), por medio
del cual se rechazó la demanda […]»
3.
Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue remitido
y entregado al Juzgado Civil Municipal de Chocontá, el que en
providencia del 1º de febrero del 2017, optó por
manifestar que no le correspondía asumir ese asunto y,
entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la
atención de la Corte, expresando para ello, con base en el
numeral 3º del artículo 28 del Código General del
Proceso, que «es
el criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda
ante el juez del domicilio del demandado ante el del lugar del
cumplimiento de la obligación».
Así
mismo, recalcó que «[r]evisado
el texto de la letra de cambio, se menciona que el pago de la
obligación es la ciudad de Bogotá; en la demanda se
indicia que el demandado es vecino del municipio de Chocontá,
y en el acápite de competencia, se dice que es competente el
funcionario judicial ante quien se presentó la demanda, por el
lugar de cumplimiento de la obligación, como factor para fijar
competencia, al radicar la demanda en la ciudad de Bogotá, lo
que confirmó al interponer recurso de reposición contra
el auto que rechazó por competencia la demanda»
4.-
Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General
del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1.-
Habida cuenta que se
enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta
Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo
con los artículos 139 ibidem
y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285
de 2009.
2.-
De las
pautas de competencia territorial consagradas por el artículo
28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)
constituye la regla general, esto es, que «[e]n
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es
competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,
el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el
demandado carezca de domicilio en el país, será
competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia
en el país o esta se desconozca, será competente el
juez del domicilio o de la residencia del demandante»
(se relieva).
Empero,
en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un
«título
ejecutivo»,
conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,
asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de
cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las
obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos
judiciales se tendrá por no escrita»
(subrayas por fuera del texto original).
3.- En aras de
desatar el presente asunto, es del caso relevar lo siguiente:
3.1.-
En primer orden, que si bien esta Corporación había
expuesto reiteradamente que «en
materia de títulos valores y por principio general, el lugar
en donde debe cumplirse la obligación adquirida por el
demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que
tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º
del aludido artículo 23, disposición esta que regula,
en particular, los vínculos negociales; en esa línea,
frente a hipótesis de ese temperamento, prevalece la directriz
atinente al domicilio general»
(CSJ AC, 23 ago. 2010, rad. 2010-00997-00;
entre múltiples providencias),
lo cierto es que esa aseveración se hacía conforme a
las pautas a que se contraía el Código de Procedimiento
Civil, hoy día derogado.
3.2.-
En segundo término, que las letras de cambio presentadas para
recaudar la pretensa obligación en el sub
júdice,
conforme a la normativa que la regula (artículo 671 y
concordantes del Código de Comercio), es una de las distintas
clases de «títulos
valores»
que existen; por supuesto, tal constituye una de las diversas formas
que abarca la noción de «título
ejecutivo»
a
que hace referencia el canon 422 del Código General del
Proceso.
Dicho
en breve, los instrumentos cartulares, hacen parte de un concepto
legal que los abarca: los títulos ejecutivos.
3.3.-
En tercer lugar, de la
revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y,
particularmente, al texto del libelo introductorio, la letra de
cambio del «18
de agosto del 2014»
-aportado
como sustento del pretenso recaudo-,
y el recurso de reposición interpuesto por el demandante,
cumple afirmar que toda
discusión la zanjan contundentemente los textos mismos de esos
escritos, conforme a los precisos términos allí
trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones
sobre el particular.
3.4.-
Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas
procesales que el
llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado
Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., pues tal fue
elegido en virtud al foro competencial demarcado por el «lugar
de cumplimiento de las obligaciones».
Lo
anterior, habida cuenta que en el tenor literal del documento
cambiario ut
supra
reza que, «Se
servirá(n) Ud(s) pagar solidariamente en Bogotá […]»
(Fl. 2 Ídem),
esto por un lado.
Y,
por otro, comoquiera que en la demanda se consignó, atañedero
al ítem
de la «competencia»,
que es «Usted
Señor Juez el competente por el lugar de origen y cumplimiento
de las obligaciones […],
o
sea, Bogotá D.C.
Así
mismo,
el escrito de reposición frente al auto que declaró el
rechazo de la demanda por falta de competencia señala,
específicamente, que «la
base del recaudo ejecutivo es una letra de cambio, que dicho título
valor, fue creado, suscrito, constituido por el demandado CARLOS
JULIO CASTRO, en esta ciudad de Bogotá. Este demandado,
celebr[ó] el negocio jurídico en esta ciudad de Bogotá
y aquí se obligó a cumplir condichas deudas y así
se desprende del título valor, que el lugar de su satisfacción
es la ciudad de Bogotá y no el Municipio de Chocontá»
(Fl. 9 Ídem).
Es
decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que
optó el extremo ejecutante, para seleccionar a qué
juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la
competencia del sub
examine,
por el parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º)
del artículo 28 del Código General del Proceso, que no
es otro que «[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las
obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos
judiciales se tendrá por no escrita»
(subrayas por fuera del texto), siendo que ese preciso entendido
se refuerza en tanto que el escrito demandatorio (Fls. 3 y 5, ídem)
presentados ante la jurisdicción, inequívocamente
fueron dirigidos al «JUEZ
CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ -Reparto».
4.-
Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente
demanda al Despacho
Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.,
a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción
emprendida.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
RESUELVE
PRIMERO:
DECLARAR
que el conocimiento del
proceso de la referencia, deberá
continuar por cuenta del Juzgado Cuarenta
y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.
SEGUNDO:
COMUNICAR
lo decidido al Despacho
Civil Municipal de Chocontá, acompañándole copia
de este proveído.
TERCERO:
REMITIR
el expediente a la célula judicial referida en el numeral
primero de esta resolutiva.
CUARTO:
LIBRAR,
por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose
las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA
CABELLO BLANCO
Magistrada