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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1075-2017
Radicación nº 15001-22-13-000-2016-00640-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 de diciembre de 2016, que negó la tutela de Juan Pablo Agudelo Peña frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo citados los intervinientes en el divisorio nº 2016-00180.
ANTECEDENTES
1. Obrando directamente, el reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, contradicción y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al negarle el amparo de pobreza y tener por no contestada la demanda en el aludido pleito instaurado por Mónica Viviana y Erika Yohanna Agudelo Fonseca en su contra.
2. Manifiesta, en resumen, que al momento de comparecer ante el Despacho censurado solicitó amparo de pobreza alegando que tiene 19 años de edad, estudia medicina y depende económicamente de sus padres.
Agrega que el 20 de octubre de 2016 el juzgado negó su solicitud argumentando que sus progenitores estaban obligados a atender los gastos del asunto en mención y, en la misma decisión, tuvo por no contestado el escrito inicial. Afirma que el término para pronunciarse sobre las pretensiones debió suspenderse «hasta la notificación del auto que niega el amparo», aunado a que no existe certeza si su enteramiento se produjo por conducta concluyente o por aviso.
3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento cuestionado (fls. 3 a 9, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fl. 27, ibídem).
1. La apoderada del accionante dentro del divisorio coadyuvó las súplicas (fls. 28 a 31, ib).
FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección porque «el demandado concurrió al proceso y con ello manifestó que estaba enterado de la demanda divisoria…la petición de amparo de pobreza no lo eximía de contestar la demanda. No le ampliaba los términos de notificación. Tampoco suspendía los trámites». Agregó que el resguardo es prematuro porque la abogada del quejoso planteó los mismos hechos que cuestiona en la tutela al apelar la providencia que decretó la división y está en curso (fls. 36 a 38, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
El querellante reiteró que su notificación se cumplió de manera indebida y que la contienda debió suspenderse con la solicitud del amparo de pobreza (fls. 45 a 48, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró las prerrogativas invocadas por negar el amparo de pobreza y tener por no contestada la demanda divisoria de Mónica Viviana y Erika Yohanna Agudelo Fonseca contra Juan Pablo Agudelo Peña.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Aplicando lo anterior al caso concreto se tiene que la salvaguarda es prematura, tal como lo estableció el Tribunal constitucional, ya que el Despacho cuestionado concedió la apelación interpuesta por el actor contra la providencia del 10 de noviembre de 2016 que decretó la división ad valorem del inmueble y está en trámite, sin que sea posible suponer o inferir lo que resolverá el funcionario competente sobre el particular.
En tal sentido, al revisar el memorial contentivo de ese recurso, se tiene que la apoderada del accionante alegó como fundamentos los mismos narrados en la tutela, esto es, cuestionó la manera en que se notificó a su representado y la no suspensión del caso en virtud del amparo de pobreza, incluyendo al final de su discurso ante el ad-quem, lo siguiente:
«(…) manifiesto a los honorables magistrados que mi representado a pesar de todo no se le garantizó el término para contestar la demanda aludida, y por ende se le privó de ejercer su derecho de defensa y contradicción, lo cual es una grave violación al derecho fundamental del debido proceso y en consecuencia se le deben restablecer sus garantías procesales dejando sin efecto toda actuación judicial dentro del proceso que nos ocupa a partir del auto de fecha 20 de octubre del 2016, el cual negó el amparo de pobreza y tuvo por no contestada la demanda» (fls. 12 y 13 cd. de la Corte).
De esta manera, dado que el interesado planteó las supuestas inconsistencias que se presentaron en el litigio a través de un mecanismo ordinario de defensa, deberá esperar a que éste se resuelva, ya que la tutela no puede reemplazar la actividad de los funcionarios de conocimiento, respecto de un caso que está pendiente.
Sobre el ejercicio anticipado de este medio la Sala ha dicho: «es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800).
En otra ocasión esta Corporación expuso:
«(…) este camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión que pueda ser rebatible por la vía excepcional. (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó que ‘…Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas,… corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso (CSJ STC, 14 may. 2012, exp. 00038-01, citada el 11 feb. 2016, exp STC1527-2016).
4. Resta señalar que por estar vigente el debate planteado por el promotor dentro del proceso civil no es posible analizar de fondo la decisión reprochada, tal como pretende en la impugnación, en tanto para ese cometido es necesario superar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, que en el presente caso no pueden entenderse allanados, tal como se refirió con antelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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