STC3611-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC3611-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00622-00  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

  

Decídese la tutela impetrada por Charles William Schultz Navarro frente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual incoado por Ancizar Gutiérrez Baquero, en nombre propio y en representación de Hot America´s Favorite Pizza Ltda., respecto del aquí actor.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

  

1.        El gestor solicita la protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por los órganos jurisdiccionales convocados.    

  

2.        En apoyo de su inconformidad, acota que el juicio materia de esta salvaguarda se tramitó inicialmente ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien, al hallar probadas las excepciones previas de “ineptitud de demanda y falta de competencia”, remitió el asunto por razón de esta última a la Oficina Judicial de Bogotá “para repartirse a un funcionario judicial [homólogo] de esa ciudad”.        

  

Asignado el pleito al Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la capital de la República, lo avocó el 14 de enero de “2010”, decisión que el actor estima irregular, pues lo correcto era “inadmitirlo”, teniendo en cuenta que el juzgador primigenio había reconocido la ausencia del requisito de procedibilidad de la “conciliación prejudicial”, situación enmendada “ilegalmente” por aquél al convocar a las partes a la diligencia regulada por el artículo 101 del otrora vigente Código de Procedimiento Civil.  

  

Dicho estrado dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 16 de octubre de 2014, “declarando responsable al demandado, [acá querellante], de indemnizar a los pretensores”.  

  

  

Comenta el petente que su apoderada padeció una “dolencia grave”, por tal razón, no pudo cumplir con la carga procesal anotada.  

  

Para contrarrestar lo precedente, formuló incidente de “interrupción del proceso”, alegando como causa “la enfermedad de [su] togada”, exigiendo la restitución de los términos fenecidos, pedimento denegado por el a quo el 6 de abril de 2016.  

  

La decisión antelada fue confirmada en segundo grado el 25 de noviembre de ese año por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al concluir, sin “ningún apoyo pericial”, que la patología de la abogada no le impedía a ésta desarrollar actos propios del ejercicio profesional, “pues incluso pudo y no lo hizo, sustituir el poder a ella conferido (sic)”.    

  

3.        Suplica, en concreto, la “interrupción” del decurso, permitiéndole cancelar las expensas del recurso de alzada por él instaurado contra el fallo proferido por el juez de primera instancia.   

  

  

  

  

    

1. Respuesta de los accionados    

  

Guardaron silencio.  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Charles William Schultz Navarro cuestiona (i) el auto admisorio de la demanda dictado en el comentado subexámine el 14 de enero de 2010, por soslayar que el extremo allá convocante no acreditó el requisito de conciliación prejudicial; y (ii) la negativa a interrumpir el litigio por enfermedad de su apoderada.  

  

2. En cuanto hace al primer tópico, no se accederá al auxilio por temeridad, teniendo en cuenta que el actor ventiló dicha temática en una acción similar a ésta (rad. n° 11001-22-03-2012-01710-01), negada por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y esta Corte, en primer y segundo grado, el 3 de octubre y 14 de noviembre de 2012, respectivamente.  

  

Dicha súplica constitucional se desestimó por incuria, pues “la providencia que inicialmente [avocó] la demanda no fue recurrid[a], siendo susceptible de recursos en la vía ordinaria”.  

Así las cosas, resulta palmario el fracaso del reclamo incoado porque el solicitante acudió a esta jurisdicción en pretérita oportunidad, alegando una circunstancia similar a la acá expuesta, materializando una conducta temeraria, por ende, como ya se realizó el examen tutelar sobre la “admisión” del libelo en el juicio materia de este asunto, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión.  

         

Esta Corporación ha rechazado la protección reclamada en eventos como el presente:  

         

“(…) [Si] la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela (…), [esto es, cuando se establece] que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos a la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.  

  

3. Relativo al segundo punto de controversia, a pesar de que el peticionario censura las decisiones adoptadas por los despachos de primer y segundo grado, esta Sala estudiará únicamente el reparo realizado al ad quem, porque cerró el debate planteado al desatar la alzada propuesta contra la decisión del a quo.  

  

4. Precisado lo anterior, se negará el resguardo, al observar la Corte que el accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.  

  

En efecto, examinada la decisión confutada, indicó el Tribunal que el incidente de interrupción del proceso no podía involucrar “la restitución de los términos procesales para impugnar la sentencia”, por tratarse de un tema ajeno a ese particular trámite.  

  

Esclarecido lo precedente, expuso que la patología sufrida por la apoderada del demandado, acá actor, denominada “keratitis traumática bilateral (sic)” no revestía importancia para generar la paralización del juicio.  

  

Para arribar a dicha conclusión, citó el testimonio del médico responsable de emitir el diagnóstico de la referida dolencia, quien afirmó que la misma no minaba las capacidades físicas e intelectuales de la togada, pues “la lesión en su córnea prov[enía] del indebido uso de los lentes de contacto, no pudiendo catalogarse como grave, [empero], sí requería reposo por afectar la normalidad de la visión (sic)”.  

  

Reforzó su postura aduciendo que vigilar los términos procesales no era una actividad que el “reposo” ordenado le dificultara realizar a la mencionada profesional, pues podía delegar esa labor a otro abogado, e incluso en algún colaborador cercano.  

  

“(…) Más aún: si según la propia [mandataria] informó, el expediente estuvo [por medidas de descongestión] varios meses en tránsito del Juzgado Cuarto Civil de Descongestión del Circuito al homólogo Juzgado Primero, con mayor razón le era exigible estar al tanto de la suerte del ataque que contra la sentencia había formulado, de manera, pues, que la enfermedad pudo dificultarle la capacidad de movilizarse, mas no comportó tal gravedad que imposibilitara ejecutar actos de gestión profesional (…)” (fls. 58 a 62, cdno. 1).  

  

En una temática similar, dijo esta Corte:  

“(…) Es que, como se ha precisado por la Corte, la enfermedad grave a la que se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C. de P. C2., es aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde. (Auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991).    

“Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades (…)”3  

.  

  

5. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del tutelado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

  

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

6.        De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será negado.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

         

       RESUELVE:  

  

PRIMERO:        NEGAR la tutela solicitada por Charles William Schultz Navarro frente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Germán Valenzuela Valbuena, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual incoado por Ancizar Gutiérrez Baquero, en nombre propio y en representación de Hot America´s Favorite Pizza Ltda., respecto del aquí actor.  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO:        Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

         

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

               LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

         

MARGARITA CABELLO BLANCO  

En comisión de servicios  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC. 13 feb. 2013, rad. 00168-00; reiterada en STC. 20 mar. 2013 rad. 00517-01.    

2 La citada norma fue reemplazada por el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso.    

3 Auto de 19 de diciembre de 2008, Exp. No. 13001-3103-005-1995-11208-01, citado en la sentencia de 23 de octubre de 2012. Exp. T- 01595, reiterada en el fallo STC 9172 de 7 de julio de 2016.    

4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.      

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