Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3834-2017
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00063-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Alberto Ángel Urueña contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «buena fe» y al acceso «efectivo» a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rematar y adjudicar, con base en un avalúo de más de un (1) año de vigencia, un bien inmueble de su propiedad, ello en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de Clelia María Hernández Collazos, promovió la señora Ana Isabel Ledesma.
2. En apoyo de tales pretensiones y en cuando interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que al interior del juicio ejecutivo referido en líneas anteriores, el citado Despacho, a quien por reparto le correspondió conocer del mismo, resolvió adjudicar el bien inmueble de su propiedad, y objeto del litigio, a la sociedad «Sion Technology S.A.S.», por la suma de «$220.000.00,00 M/Cte, cuando éste realmente soporta[ba], al año 2016, un valor comercial de $515.961.500,00 M/Cte, [ello] según el avalúo realizado por José Aldemar Toro Orjuela, adscrito a “CORPOLONJAS DE COLOMBIA”».
Aduce que el certificado catastral en que se fundó dicha autoridad jurisdiccional para realizar la diligencia de remate el 24 de mayo de 2016, tenía a esa fecha más de un año de vigencia, por lo que, dice, había perdido entonces toda efectividad por «desactualizado e insuficiente», lo que, afirma, configura una irregularidad que vicia el procedimiento, pues como bien se sabe, «todo avalúo comercial, para efectos de adelantarse la diligencia de remate, debe estar debidamente actualizado y ser el más coherente – no solo por su vigencia, sino desde el punto de vista de su precio real-»; máxime si se tiene en cuenta que «el valorar un bien inmueble acorde a su justo y real precio, en uso del artículo 83 de la CP, (…) es una obligación de la parte actora, quien debe atender los principios de probidad y lealtad procesal con la parte demandada».
Refiere que no obstante lo anterior, y en desconocimiento de la normativa aplicable al caso materia de estudio, se encuentra que «el avaluó comercial [aportado] a[l] proceso por la acreedora e igualmente vendedora del inmueble adjudicado, tiene el sello de garantía del Juzgado accionado mediante auto que le da plena eficacia jurídica, pero, [alega], éste resulta temerario, imprudente, precipitado», por lo que acude a este mecanismo excepcional a fin que se otorgue salvaguarden sus prerrogativas fundamentales (fls. 2 a 18, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Sion Technology S.A.S. a través de su representante legal, y como adjudicataria del bien inmueble objeto de la ejecución por esta vía criticada, estimó que «no se han violado los derechos fundamentales del accionante y que la actuación procesal dentro del asunto en cuestión se ciñó a las normas sustantivas y adjetivas vigentes» (fl. 229, cdno. 1).
b. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, tras memorar las actuaciones judiciales adelantadas en el marco del juicio ejecutivo censurado, manifestó que «las providencias emitidas dentro del referido asunto, se encuentran debidamente motivadas y atemperadas al ordenamiento jurídico existente para el tema en concreto; razón por la cual, no se configura vulneración o amenazada de derecho fundamental alguno del accionante por parte de ese Despacho Judicial» (fl. 232, ib.).
c. Ana Isabel Ledesma, quien funge como demandante en la causa que aquí se critica, advirtió que la preanotada sede judicial «ha obrado con debida diligencia y lealtad procesal, con la observancia de las normas objetivas que regulan el proceso ejecutivo»; a más de agregar, que los demandados en el referido tramite «no objetaron el avaluó del inmueble, no hicieron objeciones ni presentaron recursos al auto que fijó fecha para remate, no hicieron presencia el día de la diligencia, ni alegaron ninguna irregularidad en la instancia procesal pertinente», lo que torna improcedente el amparo, pues este mecanismo no puede convertirse en «una tercera instancia para revivir términos e instancias procesales (…) que no se ejercieron por falta de diligencia y de cuidado [de las partes]» (fls. 241 a 244, ibídem.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la protección rogada, por inobservar el requisito de la subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues «en el caso sub examine se encuentra probado que todavía no se ha resuelto el recurso de queja [interpuesto por el accionante] contra el auto que negó la concesión del recurso de alzada» en virtud del cual el mismo pretendía cuestionar el que aprobó la adjudicación del bien inmueble objeto del litigio; en este sentido señaló, por no haberse agotado todos los recursos ordinarios, la súplica resulta improcedente, toda vez que «la acción de tutela, en principio, no procede cuando existe otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para la protección de los derechos que invoca el interesado, ello debido a su cariz netamente residual» (fls. 247 a 251, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el fallo anterior, aduciendo, en suma, los mismos argumentos en que sustentó el escrito de tutela; a más de agregar, que el Juez Constitucional de instancia, «erróneamente» consideró que no se «ha[bían] agotado todos los recursos ordinarios», ello por no haberse resuelto aún el recurso de queja por él interpuesto en contra del auto que negó la alzada en virtud de la cual pretendió cuestionar aquél que aprobó la adjudicación del bien objeto del juicio ejecutivo que se reprocha; sin embargo, alegó, éste omitió verificar que «en el expediente [lo] contiene (…), no existe evidencia que indique el pago de las expensas para expedir las copias pertinentes para su trámite correspondiente».
Adicionalmente señaló, que aun cuando en el sub lite se inobservó el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, ello por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley que resultaban procedentes para cuestionar el avalúo comercial del que se duele, lo cierto es que «tal responsabilidad recae [exclusivamente] en [su] abogado de confianza (…), que era la única persona que podía y debía actuar en [su] defensa» (fls. 261 a 277, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
1. De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, se encuentra demostrado lo siguiente:
1. El 24 de mayo de 2016, se llevó a cabo la almoneda del bien ubicado en la «calle 5C No. 29-115, del Barrio San Francisco de [la] ciudad de Cali», y objeto de la ejecución tantas veces mencionada, diligencia en la que la titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, resolvió «adjudicar[lo] a la sociedad Sion Technology S.A.S., representada legalmente por Jhon Rodríguez Torres (…), por la suma de doscientos veinte millones de pesos M/Cte ($220.000.000,00)» (fls. 296 y 297, cdno. 1).
1. Mediante providencia del 26 de julio de la misma anualidad, dicha autoridad jurisdiccional resolvió impartir aprobación al remate del referido bien inmueble (fls. 19 y 20, ib.), siendo ello notificado mediante estado del 2 de agosto siguiente (fl. 20, Op. Cit.).
1. Inconforme con tal determinación, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, ello con sustento en que «el avalúo comercial realizado el 1º de enero de 2015, el cual sirvió de fundamento para la diligencia de remate realizada el 24 de mayo de 2016, (…) no t[enía] eficacia por tener más de un año de vigencia» (fls. 22 a 35, ibídem); sin embargo, el Juzgado de conocimiento, tras resaltar que «dichos argumentos debieron ser discutidos en las oportunidades procesales pertinentes, esto es, objetando el avalúo en el término de traslado del mismo, presentando en tiempo y en debida forma el avalúo comercial que se considera[ba] idóneo, o ejerciendo los recursos contra el auto que fija fecha y hora para la diligencia de remate», resolvió no reponer el auto cuestionado y rechazar por improcedente la alzada (fls. 36 a 68, ib.).
1. El 1º de diciembre de 2016, tras estudiar los recursos de reposición y queja formulados por la parte pasiva de la litis para cuestionar el proveído arriba referenciado, el Despacho convocado dispuso mantenerlo incólume, y requirió al recurrente a fin que aportara las expensas necesarias para expedir las copias necesarias para surtir la queja, so pena de que la misma fuera declarada desierta (fls. 56 y 57, ib.).
4. Bajo esa perspectiva, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que de acuerdo a las documentales arriba referenciadas, se encuentra que aunque el promotor del amparo tuvo a su alcance la posibilidad de exponer las inconformidades aquí traídas ante el Juzgado accionado, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código General del Proceso, según el cual «[d]e los avalúos que hubieren sido presentados oportunamente se correrá traslado por diez (10) días mediante auto, para que los interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado, podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo traslado de este por tres (3) días», en un acto constitutivo de incuria guardó silencio, tal y como el mismo lo reconoció en el escrito de impugnación, cerrando con ello toda posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo especialísimo que lejos está de tener como objeto revivir oportunidades perdidas dentro del proceso, en tanto que éste no es el escenario natural donde debieron debatirse las diferentes discrepancias alegadas, y las pretensiones que motivan la presente acción de amparo.
En punto a la improcedencia de la solicitud de amparo, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (Reiterada recientemente en STC1626-2016).
Así mismo ha referido, que
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00 y STC14062-2015).
5. Por último cabe precisar, que aunque también aquí se duele el actor de no haber estado debidamente representado dentro del aludido proceso, lo que, a su juicio, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener lo pretendido, pues ese tema resulta ajeno a la órbita de la tutela, en la medida que la inadecuada defensa técnica, tal y como lo ha expuesto la Sala,
«no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas» (STC1897-2016, reiterado en STC5350-2016).
6. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, el fallo constitucional de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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