STC4805-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC4805-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00785-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Reyes Umaña contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Solicitó, en consecuencia, «se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué, resolver nuevamente el recurso de apelación».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:  

  

2.1.        El accionante promovió demanda de pertenencia contra Orjuela & Orjuela Ltda., Ricardo Alberto Gil Monsalve, Fernando Arévalo Carrascal, Banco Megabanco S. A., Carlos Humberto Posada Cedeño, Bancafe, hoy Granbanco S. A., Carmelo Quintero, herederos indeterminados de Hernando Alfonso Claro Vergel, Municipio de Piedras (Tolima), Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, Agropecuaria Armero Guayabal y Cía. Agroabal en liquidación, María Victoria Sánchez Guzmán, María Ligia Soto Patarroyo y Germán Eugenio Alvarado Gaitán, con miras a que se declarara que adquirió por «prescripción agraria» un lote de terreno comprendido dentro del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria 351-5991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema.  

  

2.2.        Mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, el juzgado convocado, negó las pretensiones, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada por el Tribunal cuestionado, a través de providencia del 13 de febrero de 2017.  

  

2.3.        Indicó el accionante que la providencia del Tribunal «contraría lo dispuesto por el artículo 320 inciso primero del C. G. del Proceso (…) al pronunciarse (…) sobre una situación que no fue objeto de apelación», por cuanto «resaltó otros aspectos diferentes a los expresamente decididos y ejecutoriados en el fallo emitido por la juez de primera instancia».  

  

2.4.        Agregó que dicho estrado efectuó «una interpretación errada de los alcances de la cesión de bienes» hecha a favor de las demandadas y que tuvo por objeto el inmueble que posee, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1678 del Código Civil, «la cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores», por lo que «su afirmación que el bien inmueble sobre el cual recayó la cesión de bienes, es un bien imprescriptible por aparecer como “DUEÑOS”, tres entidades del sector público, carece de fundamento jurídico».  

  

2.5.        También señaló que en el decurso procesal se demostró la existencia de la posesión sustento de sus súplicas, pues las pruebas dan cuenta de que «se encuentra en posesión del predio a usucapir desde comienzos del año 2000», esto es, con posterioridad a la época en la cual ostentó la representación legal de Coltropico Ltda., entidad que ostentaba la propiedad del predio en disputa, antes de ser cedido a los demandados en el proceso de pertenencia, en virtud del proceso de liquidación obligatoria al que fue sometida dicha sociedad comercial, por lo que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, «al no valorar las pruebas arrimadas al proceso».  

  

2.6.        Finalmente, expresó que «las cuotas partes adjudicadas en el auto que aprobó la cesión de bienes, correspondientes a las entidades de derecho público (…), son las únicas (…) imprescriptibles, las demás ya prescribieron».  

  

3.        La Corte admitió el libelo de amparo, el 28 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

1.        La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que «se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial en que tiene hontanar la solicitud de tutela y las razones jurídicas que motivaron la decisión cuestionada».  

  

2.        El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué solicitó su desvinculación de esta tramitación, comoquiera que «el memorial de tutela no relaciona ninguna acción u omisión imputable a [ese] Despacho».  

  

3.        El Banco Davivienda S. A., indicó que «tanto las decisiones proferidas en primera, al igual que las de segunda instancia dentro del (…) proceso de pertenencia ofrecen motivaciones serias, juiciosas, razonables y soportadas en la normatividad vigente».  

  

4.        El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche constitucional.  

  

5.        La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) manifestó que «no se configuran las causales [de procedencia] argumentadas por el tutelante», por lo que pidió fuera negada la protección reclamada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 13 de febrero de 2017, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 27 de mayo de 2016, indicó las razones por las cuales no estaban llamadas a prosperar las súplicas que elevó el demandante en el proceso de pertenencia objeto de queja constitucional.  

  

En primera medida, abordó los argumentos expuestos por el apelante, según los cuales su competencia se limitaba a resolver los aspectos puntuales que fueron alegados al sustentar la alzada, expresando:  

  

Si bien la parte recurrente viene diciendo que el Tribunal sólo debe centrarse en el aspecto de la posesión, punto que abordará de inmediato el Tribunal, debe igualmente referirse el Tribunal a los restantes elementos que conforman la posesión, toda vez que la excepción que fue propuesta por los demandados, de la inexistencia de los requisitos para prescribir, los abarcan en un todo y como los abarcan en un todo y forman parte de los alegatos que se han presentado en esta instancia, descorriendo la apelación, forzoso es referirse a esos otros elementos que ha dejado por fuera la apelación.  

  

Seguidamente, destacó que «Jairo Reyes Umaña no ostenta la calidad de poseedor», cuestión sobre la que señaló que:  

  

Para que exista posesión deben confluir dos elementos: el corpus, que es el componente externo y objetivo, traducido en la realización de actos materiales sobre el bien, y el animus, que es el componente interno y subjetivo, demarcado por la intencionalidad de portarse como dueño y hacerse dueño de la cosa.  

  

Las pretensiones de la demanda fueron desechadas, aunque sin decirse de forma expresa y directa por el a quo, por la inexistencia del animus, no lo dijo puntualmente, pero lo dejó veladamente expuesto porque dice que todas las actuaciones de Jairo Reyes Umaña respecto del predio habían sido como representante legal de la sociedad Coltropico Ltda. aunque para la Sala no hay duda de la ausencia del animus, a dicha conclusión arriba no por lo dicho por el a quo sino bajo una óptica distinta, como pasa a verse.  

  

(…)  

El demandante se duele de la valoración probatoria realizada por el juez de primer grado, mostrándose inconforme con que se le haya enrostrado la representación legal que en su momento tuvo de Coltropico Ltda., para descartar la condición alegada en la demanda, y para ello puntualiza, siguiendo lo dicho al contestar las excepciones porque antes de tales actuaciones nada había precisado al respecto, que su relación posesoria con el predio empezó a comienzos del 2000, cuando el liquidador designado por la Superintendencia de sociedades, señor Fernando Arévalo Carrascal, tomó las riendas de la sociedad.  

  

Aunque es cierto que esta arista del asunto, la de haber supuestamente permanecido dentro del bien, disponiendo de él, luego de cesar en sus funciones de representante legal, no fue sopesada por la juez de conocimiento de primera instancia, ni siquiera bajo el supuesto de hacerlo ahora este Tribunal, se halla respaldo a lo sostenido por el pretenso usucapiente de haber conquistado la condición de poseedor a partir de entonces.  

  

La situación de haberse separado de la gerencia y no obstante ello haber continuado dentro del fundo, si es cierto que así aconteció, no lo convierte per se en poseedor, menos, cuando de su parte ha habido reconocimiento de dominio ajeno; la ausencia de la voluntad de poseedor brota del hecho de haberse presentado para ser tenido como acreedor y haber actuado dentro del trámite concursal de la sociedad que en su momento era la propietaria del inmueble pretendido, Coltropico Ltda., bajo la consideración de que la negociación de deudas que allí se adelantaba tenía como activo el bien que se asegura viene siendo poseído en parte, conocido como Santa Cruz de Doima, es muestra palpable de ello el auto No. 440-3728 de calificación y graduación de créditos, que fuera notificado en estado el 12 de marzo de 2001, mediante el cual se rechazó su acreencia por falta de prueba sumaria de la obligación, atendiendo objeción formulada al respecto por el liquidador y por la apoderada de Coopdesarrollo, y el auto No. 440-022342 del 12 de diciembre de 2001, mediante el cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el auto del 3 de mayo de 2001 que impuso unas multas, siendo él, el actor, uno de los recurrentes.  

  

La aceptación de propiedad en cabeza de otro, bajo los anteriores referentes, se mantuvo latente mientras duró el concursal de Coltropico Ltda., no existiendo muestras dentro del expediente respecto a que luego de la finalización de aquél, se hubiera presentado un cambio en el aspecto volitivo del demandante, como para que pudiera pensarse en una eventual interversión del título, lo cual, recuérdese, exige completa y absoluta precisión de cara a determinar si en verdad hubo la aludida mutación y la fecha precisa en que ello acaeció, a lo que se le suma que no se entiende cómo el actor, pese a que asevera haber asumido a título personal la totalidad del predio Santa Cruz de Doima a comienzos del 2000, cuando dejó de ser representante legal de Coltropico Ltda., luego venga a reputarse poseedor, para efectos de esta acción de usucapión, de solo una parte del inmueble, puntualmente de 13 hectáreas con 7.446,5 m2, como para que el predio se adecuara a las condiciones requeridas para el tipo de prescripción escogida, limitándose a decir que la porción restante está bajo el poderío de un tercero, de Jorge Eliecer Torres, sin ofrecer ninguna explicación al respecto.  

  

En suma, para este Tribunal no hay prueba certera e inequívoca del animus de poseedor, los procederes de Jairo Reyes Umaña no resultan ser propios de quien se considera dueño o espera hacerse dueño, y como sin animus no hay posesión, cualquier aspiración de pertenencia no puede esperar más que el fracaso.  

  

Sumado a lo anterior, indicó el Tribunal que:  

  

El bien además no es susceptible de apropiarse por el medio de la prescripción, basta con examinar el certificado de tradición del globo de mayor extensión del cual se desprende el fundo perseguido en pertenencia, para advertir que se está ante un bien imprescriptible.  

  

No obstante las aspiraciones haber sido elevadas con apego a regulación especial, la de saneamiento por prescripción de la pequeña propiedad agraria, por aplicación supletoria autorizada por el artículo 139 del decreto 2303 de 1989 viene al caso el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para cuando se inició este proceso, precepto que en su numeral 4º estipula, de forma categórica, que la declaratoria de pertenencia no procede respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público.  

  

Y es así entonces como cabe pregonar que el inmueble pretendido no es apto jurídicamente para adquirirse por prescripción, no lo es por aparecer como actuales dueños en común y proindiviso, con derechos de cuota, sin tener una porción delimitada en el inmueble, las entidades del sector público, como son el ente territorial municipio de Piedras y los entes descentralizados por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Instituto de Seguros sociales.  

  

Finalmente, manifestó que:  

  

De acuerdo al Decreto 508 de 1974, en congruencia con el artículo 12º de la Ley 200 de 1936 modificado por el artículo 4º de la Ley 4 de 1973, para que prospere la prescripción adquisitiva se requiere una posesión durante 5 años continuos, y que quien se proclama poseedor haya creído de buena fe que lo poseído son tierras baldías.    

  

En primer lugar, si en gracia de discusión se aceptara que operó una interversión del título cuando culminó la liquidación obligatoria de “COLTROPICO LTDA”, la eventual posesión del actor solo pudo principiar el 10 de septiembre de 2002 y si se mira esta calenda con respecto al 3 de noviembre de 2006, fecha en que se instaura la demanda, se desprende un periodo notoriamente inferior al mínimo requerido.  

  

Ahora, con todo y la hipotética interversión del título, tampoco puede admitirse que dicho lapso hubiera empezado a correr, por la potísima razón de que la convicción interior del actor no aparece cualificada en la forma y términos exigidos por la norma, esto es, no confluye en él la creencia de haberse aposentado en terrenos baldíos, los antecedentes del caso así lo indican, pues fue representante legal de la sociedad que fungió como propietaria de ese fundo desde 1997 hasta 2002, e incluso en nombre de aquella lo entregó en arriendo a favor de un tercero, lo que denota, sin ambages, una explotación por particular, pero hay más, existe confesión sobre tal aspecto proveniente de su vocero judicial, quien se presume facultado para tal fin acorde con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cuando al contestar las excepciones de algunos interpelados manifestó: “nunca se ha hablado que el inmueble en cuestión tiene el carácter de baldío. Al contrario, se ha precisado que éste se encuentra en la órbita de la propiedad privada desde hace ya largos años” (…), de ahí que no le sea aplicable, ni por asomo, la prescripción de corto tiempo enarbolada.   

  

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.  

  

Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas en el proceso de pertenencia bajo análisis y concluyó que no confluían los presupuestos necesarios para la prosperidad de la demanda, toda vez que no encontró acreditada la posesión que esgrimió el demandante, ni tampoco que aquella se hubiera extendido por el periodo necesario para usucapir y, adicionalmente, por cuanto el bien objeto del litigio no era susceptible de adquirirse por prescripción adquisitiva de dominio al ser propiedad de tres entidades públicas, en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).  

  

Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

  

3.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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