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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4804-2017
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rosemberg Lambraño Causado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, restitución, igualdad, «reparación como víctimas» y dignidad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, en consecuencia, se ordene al Tribunal enjuiciado «module la sentencia de fecha 03 de Agosto de 201[6]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó demanda especial de restitución de tierras sobre el predio denominado «PARCELA 24-LOS CUATRO VIENTOS» en favor del accionante y contra Néstor Manuel Ochoa Muñoz, quien presentó oposición.
2.2. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, el estrado convocado negó las pretensiones, providencia que, según el gestor, vulneró su «condición de víctima y desplazado por la violencia[,] agravando con esta la situación económica precaria en la que [se] encuentra…».
2.3. Señaló el accionante que «en el mes de noviembre [se] acercó a la UNIDAD DE TIERRAS y [fue] notificado (…) por casualidad de la (…) sentencia por cuanto el abogado (…) nunca [le] informó de la decisión de la Sala»; y que «es un hombre anciano de avanzada edad que desconoce los mecanismos jurídicos que existen para poder hacer revisar una decisión como esta…».
2.4. Agregó que el fallo criticado desconoció que el desplazamiento no tenía que ser «de manera inmediata (…) como lo afirmó la parte opositora al concluir que [él] se había ido seis meses después de ocurridos los hechos y las afirmaciones falsas alegó que regresé al predio y que [realizó] negocios con él cuando [su] situación fue distinta» y que incurrió en una «falta de arreglo, análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas aportadas en la demanda y las existentes en el proceso», aunque el promotor no precisó en qué consistió dicho yerro.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 29 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que «el accionante aún cuenta con el recurso de revisión del cual no ha hecho uso» y que «no puede ser fundamento de esta acción de tutela (…), simplemente la aseveración de no haberse valorado completamente las pruebas, es necesario que se presenten (…) las pruebas concretas que se dejaron de valorar…».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del escrito de demanda y de los elementos de prueba recaudados, extracta la Corte que el promotor cuestionó la providencia calendada 3 de agosto de 2016, con la que el Tribunal convocado negó las súplicas de la demanda de restitución de tierras que fue promovida en su favor.
Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la decisión censurada (3 de agosto de 2016) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 27 de marzo de 2017, transcurrieron más de siete meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre este último aspecto, estima la Corte que no es de recibo la alegación que esgrimió el accionante para excusar la demora en promover este recurso de protección, fundada en que su apoderado no le informó, oportunamente, sobre el proferimiento de la providencia que por vía de tutela atacó, pues como lo ha sostenido la Sala «el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 2011 00083 01).
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Sin perjuicio de lo anterior, lo cual resultaría suficiente para negar el amparo reclamado, se advierte que esta acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 3 de agosto de 2016, indicó las razones por las cuales no estaban llamadas a prosperar las súplicas que elevó el demandante en el proceso de restitución de tierras objeto de queja constitucional.
En efecto, en la prenotada sentencia, tras reseñar los antecedentes del litigio, analizó el Tribunal la condición de víctima que se atribuía el demandante, sobre lo cual indicó lo siguiente:
Se indica en el libelo Introductorio que el desplazamiento del solicitante ROSEMBERG LAMBRAÑO CAUSADO, se generó con ocasión de la muerte violenta de su hermano GENEL LAMBRAÑO, para el año 1999, en la vía que conduce a Ovejas, Sucre, y el atentado de que fuera víctima su hermano LUIS LAMBRAÑO, al día siguiente de aquél hecho, quien resultó herido con arma de fuego; y que debido a estos acontecimientos, se llenó de temor, y a sabiendas de que contra su vida también iban atentar, decide vender su parcela y desplazarse a la ciudad de Barranquilla.
Sobre el particular, da cuenta esta Sala que al plenario se aportó un informe remitido por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que da cuenta que el señor ROSEMBERG LAMBRAÑO CU ASADO, se desplazó del municipio de El Carmen de Bolívar, el 20 de octubre de 2001, habiendo rendido declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho victimizante, ante la PROCURADURIA DE SINCELEJO, el 6 de diciembre de esa misma anualidad.
También se aportó Formato Único de Noticia Criminal, diligenciado por el solicitante ante la Policía Judicial el día 22 de marzo de 2011 en el cual denunció el delito de desplazamiento forzado, indicando que se desplazó de la «Parcela No. 24 Cuatro Vientos»; en el año 2001. Informando, que ese hecho victimizante se generó por la muerte de su hermano GENEL LAMBRAÑO, que tuvo ocurrencia en agosto de 1.999, y al día siguiente de la ejecución de éste hecho su otro hermano LUIS ALBERTO LAMBRAÑO, padeció un atentado contra su vida; dejando ver también que el desplazamiento tuvo lugar, inmediatamente de ocurrido éstos hechos contra su familia, es decir, que después de éstos hechos no volvió más a su parcela; así lo sostuvo:
«para el año 2001, yo vivía en la vereda Mazinguí, perteneciente al Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, en una parcela que me adjudicó el antiguo INCORA, para el año 1990. compuesta por 20 hectáreas, junto con mi esposa FANNY MONTES MEZA y mis cuatro hijos JEISON, LEONARDO, LERIS, y ROSEMBERG LAMBRAÑO MONTES, donde nos dedicábamos a la agricultura (maíz, yuca, tabaco, y ñame) donde además tenía 16 reses paridas, dos burros, un caballo, cuatro marrano y gallinas.
Pero a raíz de que en el mes de agosto de 1999, fueron avisarme que habían matado a mi hermano GENEL LAMBRAÑO, en el punto llamado Los Manguitos, al día siguiente fuimos a buscarlo al hospital, de donde llevamos a la casa, para velarlo, otro hermano mío llamado LUIS LAMBRAÑO, salió de la casa en donde estaba velando, estando mi hermano LUIS sentado en la parle de afuera de su casa, llegó un sujeto con un arma que le dio tres tiros, los cuales le dieron en las piernas, la mujer de mi hermano LUIS, observó a este sujeto cuando iba desenfundar su arma, por lo cual pudo poner en la alerta a mi hermano, lo que evitó que este sujeto hubiera matado a mi hermano.
Ante estos hechos tuve que esconderme, no pude ni ir al entierro de mi hermano, pues conocidos me dijeron que me escondiera porque me iban a matar, entonces tuve que irme para el monte en donde estuve casi un mes escondido, hasta que pude vender la yuca para los pasajes para irme a Barranquilla, a la casa de mi hermana SOBEIDA LAMBRAÑO, en donde estuve cerca de dos meses antes de irme para Venezuela. En Venezuela viví dos meses donde un sobrino llamado HUMBERTO RAFAEL LAMBRAÑO, de ahí regresé de nuevo a Barranquilla, en donde trabajé cerca de 7 meses de vigilante en una estación de gasolina. Después de vivir en Barranquilla, estuve cuatro meses viviendo en Sincelejo, hasta volver al Carmen de Bolívar, en donde vivo actualmente con mi señora (…)»
Precisado lo anterior, el estrado encartado emprendió el análisis de los elementos de juicio recaudados, con la finalidad de establecer sí estaban reunidos los requisitos necesarios para acceder a la petición de restitución, expresando que:
Del análisis de [los] medios probatorios, se extrae que el señor ROSEMBERG LAMBRAÑO CAUSADO, es víctima del conflicto armado con ocasión del desplazamiento forzado que tuvo que padecer por la muerte de su hermano GENEL LAMBRAÑO. Sin embargo, no precisa bien esta Sala la fecha en que acaeció el hecho victimizante, pues ante la UARIV y ante la PERSONERÍA.DE’SINCELEJO, señaló de forma enfática haberse desplazado en octubre del año 2001; empero, en la descripción de los hechos relatados ante ésta última entidad, expuso una serie de circunstancias que permiten inferir que se desplazó seguidamente de la muerte de su hermano GENEL LAMBRAÑO, pues así lo expresó…
(…)
De otro lado, en la declaración que rindió ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, dejó ver que luego de la muerte de su hermano, él se fue a trabajar en el monte, y a los pocos días, se presentó a la parcela el señor NESTOR OCHOA, con tres personas comprándole ahuyama, diciéndoles que por ahí dos personas le preguntaron por él; por lo que ante esa situación; y por los hechos de violencia que padeció su familia, le propuso en venta la parcela, y se fue del predio, trasladándose a Venezuela, y de allí retomó al Municipio de El Carmen de Bolívar, así lo explicó:
«(…) Por eso le digo como a mí me mataron a un hermano, y me mataron a otro, antes de enterrar a mi hermano, entonces yo me fui al monte, viví en el monte, trabajaba la yuca, de ahí me cambiaba cuando la luna cambiaba me cambiaba yo de puesto, entonces al poco tiempo, a los pocos días, el señor se presentó allá con tres. Milton Leiva, William Yepez y Antonio José Yepes, comprándome ahuyama (…) entonces al cabo del ratico me llamó hacia afuera, donde está un palo de Cañañolo, me dice Rosemberg venga acá que voy a echar un cuento, él con el difunto Milton Leiva, yo le dije aja que cual es el cuento, sabes que nosotros estábamos sentados en el parque y llegó un señor barbón blanco, y otro moreno de bigote y preguntaron si no conocían al señor Rosemberg Lambraño y yo le dije primera vez que yo he odio ese nombre, entonces le he dicho a él debajo del Cañañolo, hombre gracias que me haya negado hermanito, pero la verdad una cosa que yo mejor me voy de aquí, yo encontraré a quien vendérselo y yo se lo vendo, entonces me dice lo, vas a vender, y yo le dije te la vendo pero si el me ofreció un millón y medio de pesos y yo le dije dame dos millones de pesos y yo con eso me voy, porque habían preguntado por mí y aja a mí me matan al hermano mío, antes de enterrarlo al día siguiente me balearon el otro, sin enterrar a mi hermano, entonces yo vivía entre el monte, (…), entonces ahí fue cuando yo deje y eso lo vendí, y dejé a una gente ahí arrancando la yuca, y le dije esa plata me la dejas en El Carmen, me lo dejas allá yo me voy, hasta los animales le dije a la mujercita recoge lo que puedas, dejé un caballo allá, y dejé otros animales allá, hasta unos pavos dejamos allá (…) entonces después de allá huyendo para acá, y otra vez me tuve que regresar para acá, así fue la historia. PREGUNTADO: Usted fue amenazado u obligado por parte del señor Néstor Ochoa a que le vendiera. CONTESTO: No, él fue así se presentó como le estoy diciendo, él fue allá se presentó con cuatro personas, diciéndome esas cosas, y hay yo que estoy asustado y más me asustó, a mí me matan al hermano, me balean el otro, aja y me dijo que a él le preguntaron y a Milton Leiva, que si no me conocía a mí, él me negó, entonces yo le dije gracias a Dios que me negaste yo mejor me voy, si encontrara a quien vendérselo yo se lo vendía. (…)»
La anterior declaración junto al hecho de que en el libelo introductor se indicó que la pérdida material [del] fundo tuvo su génesis en la negociación sobre las mejoras la cual se dio el -4 de enero del 2000; fecha que coincide con lo manifestado en el escrito de defensa por el opositor OCHOA MUÑOZ, se tiene que para ésta fecha el señor ROSÉMBERG LAMBRAÑO CUASADO, aún se encontraba en el predio, luego entonces el desplazamiento por él aducido no se presentó inmediatamente al asesinato de su hermano GENEL LAMBRAÑO, y el atentado de su otro hermano LUIS LAMBRAÑO, salvo que hubiese sido temporal, pero así no se informó, ya que de su dicho se extrae que él se encontraba en el predio al momento de la venta, que fue al año siguiente de aquél hecho victimizante.
Aquellas declaraciones resultan ser muy confusas, en relación con la fecha de su desplazamiento; máxime cuando llama la atención de esta Colegiatura, que esa condición fue controvertida por el opositor al aducir que el señor ROSEMBER LAMBRAÑO, no se desplazó de la «Parcela No. 24», en tanto, que después de la muerte de sus hermanos, se quedó residiendo en el inmueble aproximadamente cinco meses, luego lo vende, y se queda en el mismo por un mes, para luego irse por un tiempo, y volver al predio, a laborar.
(…)
La condición de víctima del desplazamiento forzado del opositor, fue reconocida por la UARIV, según el informe que obra a folio 273, el cual hace constar que se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas desde el 8 de febrero de 2012.
(…)
En este sentir, se considera que en este caso no es procedente aplicarle la inversión de la carga establecida en el artículo 84 de la Ley 1448, habida cuenta de que se encuentra demostrado en el proceso la condición de víctima de la violencia del opositor, por lo tanto cada parte debe probar los hechos que alega.
Pues bien, frente a la alegación del opositor, al controvertir la condición de víctima del solicitante, argumentando que éste no se desplazó del predio, pues luego de la muerte de su hermano, se quedó residiendo en el inmueble aproximadamente cinco meses, y que posteriormente lo vende para el 4 de enero de 2000, y se queda en el mismo cerca de un mes, para entonces irse por un tiempo, y volver al predio, a laborar con él; esta Sala procede hacer el siguiente recuento de lo relacionado en la demanda:
Por un lado, indica el solicitante que se desplazó del predio solicitado en restitución, en octubre del año 2001; fecha para la cual de acuerdo a lo afirmado por él y corroborado por el opositor, ya había enajenado esa parcela.
De otro lado, sostuvo que se desplazó luego de la muerte de su hermano, pero esta afirmación se contradice con la fecha de enajenación del predio al señor NÉSTOR MANUEL, que tuvo lugar el 4 de enero del 2000; pues al haber manifestado el solicitante que para la fecha en que lo enajenó se encontraba en el inmueble, permite entender con facilidad que no se desplazó de la parcela en el año 1.999, cuando se dice asesinan al hermano.
Ahora, no puede considerar esta Sala el hecho de que el señor ROSEMBERG LAMBRAÑO CAUSADO, se hubiera desplazado del predio con ocasión del asesinato de su hermano GENIL LAMBRAÑO, y el atentado contra su hermano LUIS LAMBRAÑO, así mismo, porque se hubiera llenado de miedo y temor ante la afirmación del opositor, en relación con que personas desconocidas estuvieron preguntando por él, pues existe en el proceso suficiente material probatorio los cuales se analizaran a continuación con detenimiento, que logra desvirtuar la existencia de aquél sentimiento, en tanto que luego de que el señor ROSEMBERG LAMBRAÑO enajena el inmueble, se queda en el mismo por unos días y aun cuando [se] traslada al Municipio de Barranquilla, retorna a la vereda Masinguí del Municipio de El Carmen de Bolívar, en menos de un año, donde realiza algunos negocios con el opositor; veamos:
Indica el señor ROSEMBERG LAMBRAÑO CAUSADO, durante el interrogatorio que rindió ante el Juzgado instructor, que luego de que enajena la parcela al señor NÉSTOR MANUEL OCHOA, se va al día siguiente del predio, es decir, no vuelve más, yéndose a la ciudad de Barranquilla, luego a Venezuela (Maracaibo), finalmente se regresa al Municipio de El Carmen de Bolívar…
(…)
Dejando ver además, en el Formato Único de Noticia Criminal, diligenciado por el solicitante ante la Policía Judicial el día 22 de marzo de 2011, que en aproximadamente un año y tres meses retorna al Municipio de El Carmen de Bolívar, según el relato del solicitante:
Ante estos hechos tuve que esconderme, no pude ni ir al entierro de mi hermano, pues conocidos me dijeron que me escondiera porque me iban a matar, entonces tuve que irme para el monte en donde estuve casi un mes escondido, hasta que pude vender lo yuca para los pasajes para irme a Barranquilla, a la casa de mi hermana SOBEIDA LAMBRANO, en donde estuve cerca de dos meses antes de irme para Venezuela. En Venezuela viví dos meses donde un sobrino llamado HUMBERTO RAFAEL LAMBRAÑO, de ahí regresé de nuevo a Barranquilla, en donde trabajé cerco de 7 meses de vigilante en una estación de gasolina. Después de vivir en Barranquilla estuve cuatro meses viviendo en Sincelejo: hasta volver al Carmen de Bolívar, en donde vivo actualmente con mi señora. (…)» (Subrayado de la Sala)
El opositor NÉSTOR MANUEL, OCHOA MUÑOZ, al respecto sostuvo que a pesar de haberle comprado el predio, el 4 de enero de 2000, al señor ROSEMBERG LAMBRAÑO, éste sale del mismo a los quince días, pues debía desocuparlo, y luego se va del Municipio, pero retorna al año y entra a trabajar con él…
(…)
El señor ENUAR JADITH REDONDO, quien reside en el Municipio de El Carmen de Bolívar, y es parcelero de la vereda «Bonito», colindante a la vereda «Masinguí”, afirma conocer al señor ROSEMBERG LAMBRAÑO CAUSADO, desde que era niño, y sostuvo que después de que este vende la «Parcela No. 24 Cuatro Vientos» al señor NÉSTOR MANUEL OCHOA MUÑOZ, se queda un tiempo en la zona, y trabaja con el señor OCHOA MUÑOZ…
(…)
Por su parte, BLADIMIR TAPIAS, parcelero en la vereda Masinguí, y vecino de la «Parcela No. 24 Cuatro Vientos», quien aduce conocer al solicitante, afirma que éste se quedó en el Municipio de El Carmen de Bolívar, después de la venta, y siguió trabajando, e incluso, negociaba con el señor NÉSTOR MANUEL OCHOA MUÑOZ, vendiéndole leche…
(…)
Finalmente el señor BERNARDO PEREZ, también parcelero de la vereda Masinguí, vecino de la parcela solicitada en restitución, sostuvo que el señor ROSEMBERG LAMBRAÑO, volvió a la parcela después que la vendió y permaneció trabajando un tiempo en ella…
(…)
Valoradas en conjunto las pruebas antes referenciadas, la Sala estima que en este caso el solicitante si bien acreditó su condición de víctima por la muerte de su hermano, no logró probarse con suficiente claridad, que se hubiere desplazado de la parcela con posterioridad a aquél hecho victimizante, o porque se llenó de miedo y temor por la declaración que le dijo el opositor para el día en que le ofreció el predio en venta. Es decir, no demostró qué verdaderamente se desplazó del predio, situación que si bien pudo haber ocurrido, no puede desconocerse que en el expediente existe suficiente material probatorio que desvirtúa sus argumentaciones, las cuales de acuerdo al análisis realizado, presentan inconsistencias.
Si en gracia de discusión se aceptara que el señor ROSEMBERG LAMBRAÑO CUASADO, demostró la condición de víctima del desplazamiento forzado, es preciso dejar claro, que no está acreditada que la enajenación del predio se hubiera producido con ocasión del conflicto armado; que pudiera inferir que existió una ausencia del consentimiento del vendedor, y así dar aplicación a la presunción establecida en el numeral 2°, incisos a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011…
(…)
Importa precisar que para la aplicación de las anteriores presunciones es necesario que esté probado en el plenario, no solo la relación jurídica del solicitante con la tierra, sino que la venta haya sido por las circunstancias relativas a la situación de conflicto.
Valoradas el material probatorio expuesto en esta providencia, con las distintas declaraciones del solicitante, el opositor y sus testigos, se desprende con claridad que las razones de la venta no fue por el conflicto armado, ni por el suceso familiar, pues de ser así, el señor ROSEMBERG LAMBRAÑO, hubiera salido de forma inmediata del predio, y no esperar tanto tiempo, inclusive, después de la venta, y al año aproximadamente retornar en la misma zona.
Para esta Sala, no solo no está clara la existencia del desplazamiento del señor ROSEMBERG LAMBRAÑO CUASADO, de la «Parcela No. 24 Cuatro Vientos», sino también, que se rompe la relación de causalidad que podría existir entre la venta del inmueble con el desplazamiento que adujo padecer el solicitante después de la muerte de su hermano; pues es claro que al quedarse en el predio, y continuar trabajando en la misma zona, es porque no existía en él un temor fundante con identidad suficiente para dejar de ir a ese sector.
Por lo anterior, se concluye que aun cuando se demostró la presencia de grupos armados, y que en la vereda Masinguí se presentaron hechos de violencia provocados por el conflicto, ello no generó un temor fundado en el accionante para abandonar la parcela, ya que se demostró que para antes y con posterioridad a la venta del predio, continuó yendo a la parcelación; todo lo cual rompe con el nexo causal del contexto de violencia con la venta; pues ello no fue un impedimento para que él continuara asistiendo a esa zona inmediatamente al asesinato de su hermano, y al tener conocimiento de las personas extrañas que preguntaban por él.
Bajo esta línea argumentativa, esta Colegiatura no podrá entrar a aplicar las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues es claro que en este caso no existió ausencia de consentimiento en el vendedor, provocado por el conflicto armado, pues el miedo que adujo, lo llevó a desplazarse en el año 1999 o 2000, no prevaleció para dejar de ir a la zona.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas en el proceso bajo análisis y concluyó que no confluían los presupuestos necesarios para acceder a la restitución de tierras deprecada, comoquiera que no se logró acreditar que el hecho de violencia del que fue víctima el actor (homicidio de uno de sus hermanos y atentado contra otro de ellos), fue determinante para la venta del predio objeto de sus súplicas, en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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