STC4863-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC4863-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00696-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Hernán Quiroga Traslaviña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente al Magistrado Luis Roberto Suárez González, así como contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2005-00002 y en la ejecución seguida a continuación.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El interesado quien obra a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas porque, «con las actuaciones adelantadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia en el ordinario y a la ejecutoria de la sentencia en el ejecutivo, se modifica lo decidido por la Corporación en el asunto» (sic) (f. 8).  

  

Pide que se ordene a los accionados, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, dictada por el honorable Tribunal Superior de Bogotá el 9 de Mayo de 2.008 en el mencionado proceso ordinario y en la sentencia proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito el 18 de Diciembre de 2.013 en el proceso ejecutivo que se adelantó en el mismo ordinario, esto es, y en consecuencia corrija las liquidaciones de crédito presentadas y recurridas en armonía con las providencias vistas en el expediente, que dispusieron que los frutos civiles a favor del demandado se siguen causando, sin condicionamiento alguno, hasta que el demandante entregue el bien al demandado», y como consecuencia de lo anterior, se revoquen las providencias de 8 de septiembre y 12 de octubre de 2016, y «La parte del auto del 9 de diciembre de 2015 proferido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá en la que, apartándose del objeto del único apelante, enmienda la providencia recurrida ordenándole al a quo que conceda a los demandantes un término para que prueben que fueron despojados de la tenencia del inmueble por el secuestro practicado por el juzgado Noveno Civil del Circuito» (f. 13).  

  

2.  Aduce el abogado en síntesis, que Gilma Socorro Vanegas promovió el 14 de diciembre de 2004 demanda ordinaria de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de Luis Hernán Quiroga Traslaviña, de la que conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y adelantado el trámite profirió sentencia el 31 de mayo de 2007 en la que negó las pretensiones.  

  

Manifiesta que apelado el fallo, lo revocó el Tribunal Superior de esta ciudad el 9 de mayo de 2008, para declarar la resolución del contrato y le ordenó a la demandante restituir el inmueble y cancelar los frutos civiles hasta la fecha de entrega, con un canon mensual de $1’800.000.  

  

Explica que a continuación se instauró proceso ejecutivo singular en el que se profirió fallo de seguir adelante la ejecución, y remitido el proceso al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, este despacho «contrario a lo ordenado expresamente en las mencionadas sentencias», decidió en la liquidación del crédito solo tener en cuenta en favor del demandado la suma de $61.200.000, «desconociendo que el tribunal expresamente ordenó el reconocimiento de frutos hasta que se entregue el inmueble al demandado», auto que recurrido en reposición y apelación subsidiaria mantuvo, y revocó el Tribunal, quien «ratifica que los demandantes deben reconocer frutos al demandado en cuantía de $1.800.000 mensuales, desde mayo 17 de 2005 hasta la fecha en que le restituyan el inmueble y que el valor total de esos frutos, debe compensarse con lo que el demandado deba pagar al demandante», pero no obstante lo anterior, y «apartándose del objeto de la apelación y en perjuicio del único apelante», igualmente le ordenó al Juzgado que concediera «a los demandantes un término para que prueben que fueron despojados de la tenencia del inmueble por el secuestro practicado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito», determinación que solicitó aclarar porque excedía lo que fue materia de apelación, lo que se negó en providencia de 19 de enero de 2016, en la que ratificó que en la liquidación del crédito se deben incluir los frutos «hasta que los ejecutantes tengan en su poder el inmueble» (sic).  

  

Afirma que como el a quo no lo entendió de esa manera, y ratificó la liquidación que había efectuado «con ligeras modificaciones hechas por el superior», recurrió el auto en apelación para que el superior ordenara que se practicara «como legalmente corresponde, esto es, con sujeción a lo ordenado en la sentencia dentro del ordinario y la sentencia ejecutiva», y el Tribunal el 8 de septiembre de 2016, en contradicción con lo que había dispuesto en la sentencia de 9 de mayo de 2008, lo confirmó.  

Expone que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, porque al dar cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias proferidas en el proceso ordinario y en la ejecución seguida a continuación, (i) «Se adiciona la sentencia de esa misma corporación después de ocho (8) años de ejecutoriada; sin que pueda revisarse o modificarse ni recurrirse la decisión adoptada tardíamente por el juez de segunda instancia al realizar la liquidación del crédito»; (ii) «Se adiciona también la sentencia en el ejecutivo, ejecutoriada desde hace más de dos (2) años; y así una serie de providencias consistentes en el proceso, para incorporar calidades y requisitos que no fueron siquiera sugeridos en las sentencias del proceso ejecutivo y del proceso ordinario»; (iii) «Se resuelve sobre un punto que no fue objeto del debate en el proceso ordinario, ni en primera ni en segunda instancia»; (iv) «Se resuelve sobre un punto que no fue objeto del debate en el proceso ejecutivo; lo cual priva sorpresivamente a mi representado de defender sus derechos en el curso de un proceso judicial y mediante una decisión contra la que no procede recurso alguno adopta una determinación trascendental para el proceso»; (v) «Se resuelve sobre un punto que no fue objeto de la apelación del único recurrente»; (vi) «Se desmejora la situación del único apelante»; (vii) «Se enmienda la providencia en la parte que no fue objeto del recurso»; (viii) «Se desconoce que el único propósito del único apelante al recurrir el auto es que el Tribunal le manifieste al a quo que las sentencias dictada en el proceso ordinario y en el proceso ejecutivo, disponen que los frutos a favor del demandado deben ser liquidados hasta la fecha en que los demandantes le entreguen el inmueble»; (ix) «Revive procesos legalmente concluidos para conceder términos en beneficio exclusivo de una de las partes, para probar lo que no fue mencionado en los procesos, con violación del art. 118 del CPC y del debido proceso», y (x) «Se revive un proceso legalmente concluido en beneficio exclusivo de una de las partes, con negación de igual oportunidad a la contraparte» (ff. 2 a 15, 20 a 21 y 128ª 130, negrilla y subraya en texto).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. La Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que ese Despacho conoció del proceso ordinario referido por el accionante, en el que una vez en firme la sentencia se remitió a la oficina de ejecución civil del circuito el 26 de febrero de 2014 (f. 95).  

  

2. El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, remitió copia de las piezas procesales que le fueron solicitadas, las que se agregaron a folios 97 a 125.  

3. El Magistrado accionado manifestó que los recursos interpuestos se resolvieron en oportunidad (f. 166).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y los documentos allegados a este trámite, observa la Sala en relación con lo que constituye la queja constitucional, lo siguiente:  

  

2.1 En el proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por Gilma Socorro Vanegas Romero como prometiente compradora, contra Luis Hernán Quiroga Traslaviña, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 31 de mayo de 2007 declaró probada la excepción de contrato no cumplido y negó las pretensiones de la demanda (ff. 22 a 30), fallo que revocó el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2008, para declarar la resolución del contrato celebrado entre las partes el 16 de enero de 2001 y condenó al demandado a restituir a la demandante la suma que, «para el 28 de febrero de 2008 asciende a $254’509.968, o al equivalente de aquella cantidad al día del pago efectivo, debidamente indexado», así como $41’000.000, por concepto de cláusula penal, y a la demandante a restituir «la suma de $61.200.000 por concepto de frutos civiles, condenas éstas que pueden compensarse», y le ordenó restituir el bien «una vez se le paguen las condenas impuestas en el presente proceso; mientras esto no suceda se reconoce derecho de retención»  (ff. 32 a 44).  

  

2.2  Libia Astrid Quiroga Traslaviña y Edgar Antonio Suarez Gaitán, como cesionarios de la demandante del proceso ordinario, promovieron a través de apoderado judicial acción ejecutiva contra Luis Hernán Quiroga Traslaviña, pretendiendo el cobro de las sumas de dinero ordenadas por el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia aludida; el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago el 4 de marzo de 2009 y adelantado el trámite en sentencia de 18 de diciembre de 2013 declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al auto de apremio (ff. 46 a 50).  

  

2.4  Presentada la liquidación del crédito por el apoderado del ejecutado ante el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, la objetó el procurador judicial de los demandantes argumentando que los valores liquidados no coinciden con los lineamientos contables determinados en la sentencia de 18 de diciembre de 2013, así como en la proferida el 9 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de esta ciudad, objeción que rechazó el a quo mediante auto de 14 de agosto de 2015, en el que además dispuso no tener en cuenta la aportada por el ejecutado y aprobó la efectuada por el despacho (ff. 98 y 99).  

  

2.5 Recurrida la decisión por el apoderado de Luis Hernán Quiroga Traslaviña en reposición y apelación solicitando su revocatoria, la mantuvo el Juzgado de conocimiento y concedió el subsidiario, y el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Unitaria Civil al resolver mediante providencia de 9 de diciembre de 2015, revocó el proveído de primer grado y dispuso devolver la actuación al despacho de origen, previas, entre otras, las siguientes consideraciones,   

  

«3. En orden a clarificar la situación bajo estudio, se hace necesaria la siguiente síntesis:  

3.1 En sentencia del nueve de mayo de dos mil ocho, esta Corporación condenó a los demandantes a pagar la suma de $61’200.000 a favor del ejecutado, a título de frutos civiles, tasados hasta la fecha de aquella decisión, advirtiéndose que los mismos se causarían mensualmente hasta la restitución del fundo, circunstancia que la juzgadora de primer grado precisó en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.  

3.2 La parte demandada presentó liquidación del crédito en la que cuantificó el valor de los frutos, adicionales a los fijados, desde la sentencia emitida por el Tribunal hasta la presentación del trabajo contable, oponiéndose a dicho rubro el demandante por considerar que ello no había sido dispuesto en el proceso, aunado a que, en todo caso, el bien no se hallaba en su tenencia, por haber sido secuestrado en un proceso adelantado contra el demandado.  

  

3.3 El Juez de ejecución desestimó la objeción e improbó la liquidación del demandado, realizando motu proprio, la determinación de los guarismos a pagarse, refiriendo, en lo que hace al valor de los frutos, que, a pesar de asistirle razón al demandado en torno a que los mismos sí deben cuantificarse mes a mes, ello sólo podría realizarse «cuando se acredite la restitución del bien», talanquera que, en verdad, no se presenta pues, independientemente de que el cobro de los valores por concepto de frutos civiles corre hasta cuando se verifique la restitución del predio, lo cierto es que su tasación, en el caso concreto en el que se ordenó la compensación de las sumas que mutuamente se adeudan, debe realizarse para establecer, con certeza y de manera definitiva, los rubros pagaderos por ambas partes.  

  

4. Sin embargo, la liquidación, en la forma en que previamente se indicó que debe realizarse, no puede ser efectuada por esta Corporación, en la medida que, al descorrer el traslado de la cuantificación presentada por el ejecutado, los demandantes afirmaron que «el bien inmueble estuvo en poder de estos hasta el día 11 de diciembre de 2008, dado que por orden del Juez 9 Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Banco BBVA Colombia S.A. contra Luis Hernán Quiroga Traslaviña, proceso 2005-00071 … practicó diligencia de secuestro del inmueble embargado en el proceso ejecutivo acumulado”, dejándolo en manos de un auxiliar de la justicia, aspecto del que no obra prueba en el legajo y que debe ser dilucidado.  

  

Ciertamente, como se explicó, la fecha límite de la tasación de los frutos civiles se extiende a la misma calenda en que el inmueble se encuentre en poder del ejecutante, cuyo producido ha de compensarse, como lo ordenó esta Corporación, siendo necesario que el juzgador de primer grado, atendiendo a la manifestación de los activantes que, por demás, no se abordó al resolver la objeción a la liquidación aportada, otorgue a estos la oportunidad de demostrar el alegato mencionado, en un término perentorio, para proceder a la liquidación del crédito, sin perjuicio de que, no probado ese hecho en el plazo otorgado, se actualice ésta incluyendo los frutos civiles hasta el día de la liquidación» (ff. 54 a 58).  

2.6  El apoderado judicial del ejecutado pidió adicionar y aclarar la anterior providencia en el sentido de indicar que el ejecutante le debe reconocer la suma de $1’800.000 mensuales desde el 17 de mayo de 2005 y hasta la fecha en que le sea entregado el inmueble, en razón a que como apelante único no se le puede desmejorar su situación lo que ocurrió con el auto proferido (ff. 59 a 63), solicitudes que negó el Tribunal en providencia de 19 de enero de 2016, por no encontrar reunidos los presupuestos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (ff. 64 a 67).  

  

2.7 Presentada la liquidación del crédito por el apoderado de los ejecutantes el 27 de abril de 2016, la objetó el procurador judicial del demandado, argumentando que los frutos que se le deben reconocer además de los $61’200. 000, son de $1’800.000 mensuales hasta la fecha en que le sea entregado el inmueble (ff. 68 a 70), réplica que no aceptó el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá en auto de 24 de junio de 2016, en el que además, dispuso aprobar la efectuada por ese despacho en la suma de $304’570.512,87 con corte a 31 de marzo de 2016 (ff. 71 y 72).  

  

Apelada la decisión, la modificó el Tribunal en providencia de 8 de septiembre de 2016, con fundamento en lo siguiente:    

  

«1. Como fuera resaltado en oportunidad previa por la Sala Unitaria, la cuantificación de los frutos -único aspecto en el que se centró la censura- debe realizarse hasta la fecha en que se verifique que el bien que debe ser restituido ha salido del poder de los demandantes, data que, en el caso bajo análisis, corresponde al 11 de diciembre de 2008, día en que se hizo efectiva la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble materia del contrato cuya resolución dio origen al presente coactivo, pues solamente hasta entonces es posible considerar que el mismo permaneció bajo el poderío de los señores Vanegas Romero y Suárez Gaitán.  

  

2. Ciertamente, comporta destacar que según constan en el acta de la diligencia de secuestro acopiada al legajo, el predio fue objeto de dicha cautelar como consecuencia del pretérito embargo decretado en un proceso ejecutivo hipotecario que, de escrutar el sistema electrónico de consulta de procesos de la Rama Judicial, se adelanta por el Banco Granahorrar S.A. contra Luis Hernán Quiroga Traslaviña, medida que tiene como finalidad la aprehensión material de los bienes, asegurando el cumplimiento de las órdenes que respecto del mismo se emitan, haciéndose efectiva como se reporta en la documental mencionada, en la que también se plasmó que los ocupantes quedarían como arrendatarios, debiendo consignar las rentas correspondientes al proceso en que se demandó al aquí censor.  

Así las cosas, no se discute que los ejecutantes aún permanecen en el inmueble, empero, su residencia allí obedece únicamente a su carácter de arrendatarios, calidad en que han realizado las consignaciones por concepto de renta ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito y, últimamente, ante la autoridad de primer grado, alegando que la oficina mencionada se negaba a recibir los pagos correspondientes.  

  

3. En este orden, conviene resaltar que, en verdad, los frutos que son obtenidos por la explotación económica sobre la heredad, en la actualidad percibidos por el señor Luis Hernán Quiroga Traslaviña desde la calenda en que se efectuó la diligencia de secuestro, sin embargo ese estipendio tiene como destino la satisfacción de obligación que se reclama en su contra dentro del proceso ejecutivo cursante en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta urbe, dentro del que se obtuvo la cautelar mencionada.  

  

Con otras palabras, aspirar a que se impute como frutos a favor del ejecutado cuando el inmueble se detenta por los ejecutantes a título de arrendatarios y que cuya renta se aplica a pagar, vía coactiva, una obligación a su cargo, es pretender recibir un doble pago de los frutos que aquél débito se cancele con dinero de otra persona, razón por la cual no es posible avalar la liquidación de aquéllos hasta la fecha que reclama el impugnante.  

  

4. Por consiguiente, los ejecutantes ya no detentan el inmueble en virtud del contrato cuya resolución dio paso a las condenas que hoy se reclaman en el presente cobro ejecutivo, actualizándose así el hito que esta Corporación, en la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de mayo de 2008, fijó como límite para la cuantificación de los frutos.  

  

5. No empece lo anterior, es necesario enmendar la valuación hecha por la autoridad de primer grado, en la medida que liquidó el guarismo bajo escrutinio hasta el mes de noviembre de 2008, sin reparar en los 11 días causados en diciembre de ese mismo año, que, en proporción al valor mensual de los frutos -$1.800.000-obedece a $660.000 que, adicionado a la suma señalada por el a quo -$77.400.000- da un total de $78.060.000, sentido en el que se modificará la decisión atacada, de suerte que dicho valor, del que se ha ordenado su compensación, ha de restarse al total de $381’970512,87, para un resultado de $303.910.512,87, en que se aprobará la liquidación del crédito» (ff. 73 a 77).  

  

3.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

En el presente asunto, observa la Sala de una parte, que no se cumple el requisito de la inmediatez frente a la petición que eleva el apoderado del accionante referida a que se revoque «La parte del auto del 9 de diciembre de 2015 proferido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá en la que apartándose del objeto del único apelante, enmienda la providencia recurrida ordenándole al a quo que conceda a los demandantes un término para que prueben que fueron despojados de la tenencia del inmueble por el secuestro practicado por el juzgado Noveno Civil del Circuito» (f. 13), puesto que sólo hasta el 14 de marzo de 2017 se ejerció esta acción (f. 1), tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del amparo promovido, pues la tutela es un mecanismo creado para la «protección inmediata de los derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (artículo 86, Constitución Política).  

4.  Como igualmente el apoderado del actor solicita la revocatoria de la providencia de segunda instancia de 8 de septiembre de 2016, el recuento presentado en precedencia permite advertir, que más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal accionado, como ellas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

  

  

5. De acuerdo con lo anterior, no se otorgará la protección impetrada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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