STC4861-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC4861-2017  

Radicación n° 63001-22-14-000-2017-00028-01  

(Aprobado en sesión del cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., cinco   (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 22 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Ana María Grajales López contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada Estefanía Galeano Hurtado, en su calidad de ejecutante en el proceso nº 2014-00510.  

  

ANTECEDENTES  

  

       1.        Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al haber convocado a remate sin que se encontraran cumplidas en su totalidad las exigencias legales para dicho evento.  

  

  

       Indicó que el 28 de octubre de 2016 solicitó al Juzgado que dejara sin efecto las proveídos antes indicados, «por considerarlos violatorios del régimen legal colombiano», y aportó «el avalúo comercial dictaminado por perito de la Lonja de Propiedad Raíz del Quindío, según el cual el avalúo del bien embargado y secuestrado dentro del proceso (50%) es de $291´790.000, el cual representa 3.65 veces su valor catastral (50%=79´779.500,oo)».  

  

       Adujo que posteriormente se enteró que en providencia del 26 de octubre de 2016 se había fijado fecha para el remate, por lo que interpuso recurso de reposición «al estimar que no se encontraban reunidos los requisitos para el efecto, especialmente, el de no hallarse establecido el avalúo de la cuota parte del bien inmueble con antelación a la providencia recurrida».  

  

       Señaló que el 11 de enero de 2017 el enjuiciado desató el recurso mantuvo su decisión, bajo el argumento de que se encontraban cumplidos los requisitos previstos en el artículo 448 del Código General del Proceso, advirtiendo que si bien «el avalúo expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi corresponde a la totalidad del bien», se debe tomar dicho valor adicionado en un 50%, y sobre dicho valor aplicarle el de la cuota parte objeto de remate que es del 50%.  

  

       Agregó que invoca la tutela porque no existe otro medio de defensa para atacar la resolución en comento, y ante la proximidad de la subasta programada, «existe la probabilidad de consumarse un daño irremediable a la solicitante por el ínfimo valor determinado para el derecho de cuota parte de la que aún es titular».  

  

3. Pretende que se ordene «dejar sin efectos» el auto proferido por el Despacho convocado el 26 de octubre de 2016, así como del que dispuso correr traslado del «avalúo catastral» y de aquel que lo «aprobó», a fin de «ajustar la actuación al procedimiento establecido» (fls. 2 a 14, cd. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El funcionario querellado remitió el expediente por medio magnético, solicitó declarar improcedente el resguardo al indicar que sus actuaciones se produjeron al tenor de las normas legales preexistentes (fls. 22 y 23, ibídem). Consultado el Despacho en mención acerca del resultado de la diligencia de remate que se encontraba prevista para el 24 de febrero de 2017, vía telefónica informó que la misma fue reprogramada para el próximo 15 de junio a las 7:00 a.m.  

2. Estefanía Galeano Hurtado, en su condición de ejecutante, indicó que el accionado resolvió las peticiones elevadas por la quejosa, y que habiendo corrido traslado del avalúo del bien frente a lo cual la reclamante «guardo (sic) silencio», están reunidas las exigencias legales para el remate y no se le ha vulnerado el debido proceso (fl. 25, ibíd.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       Negó la protección aduciendo que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto si «su alegato está dirigido a repudiar la estimación del bien» que aportara la ejecutante, el avalúo comercial cuyo trámite reclama lo allegó «tardíamente», por cuanto «no lo presentó dentro de los vente días siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordenó su venta en pública subasta y tampoco hizo las observaciones que consideraba pertinente en oportunidad legal, como lo prevé el artículo 444 del Código General del Proceso»26 a 31, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso el apoderado de la accionante, indicando que el Tribunal a-quo omitió pronunciarse acerca de que «el avalúo presentado… fue el catastral correspondiente a la totalidad del predio del cual forma parte en un 50% del derecho de cuota aprisionado en el proceso y no el exigido en el artículo 444 del Código General del Proceso…», que frente a un avalúo catastral no procede objeción y que la fijación del mismo fue dada por el Juzgado «en clara violación» del canon 448 del ordenamiento adjetivo en comento, «impidiendo la contradicción de ese valor por la parte ejecutada»; acotó que al cotejar el avalúo comercial que muestra el dictamen por ella allegado, éste «supera en más del doble el asignado por el Juzgado en el auto de remate», por lo que de llevarse a cabo la licitación «por un ínfimo valor», se cometería una «injusticia» contra la ejecutada (fls. 32 a 34, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

2. Si bien bajo las anteriores premisas, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es menester que se hayan cumplido todos los presupuestos generales, entre ellos la subsidiariedad, entendida como el agotamiento previo de los mecanismos ordinarios de defensa, existen casos en los que es tan evidente la afectación a las prerrogativas fundamentales invocadas, que la Sala ha obviado ese requisito para, en su lugar, estudiar el fondo de la salvaguarda, sosteniendo que:  

  

«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).  

  

3. En efecto, más allá de que pudiera ser idóneo en razón a su eficacia, el haber dejado de impetrar el recurso de reposición contra los proveídos del 12 de septiembre y 4 de octubre  de 2016, mediante los cuales corrió traslado de un avalúo catastral y ante el silencio de las partes lo aprobó, respectivamente, tal comportamiento no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación, cuando ésta tiende a afectar flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso.  

  

Ciertamente, al revisar las piezas procesales que integran el expediente y cotejar en concreto la queja elevada con el ordenamiento jurídico aplicable, observa la Sala que la sentencia impugnada habrá de revocarse, comoquiera que de la actuación cuestionada surge la incursión de defectos de procedibilidad del amparo, no solo respecto de la incorporación del avalúo al proceso, sino por la inobservancia de su idoneidad para los efectos de la subasta.  

  

3.1. Conforme al artículo 448 del Código General del Proceso, «el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito», y entre otros aspectos que deben tenerse en cuenta por el juez para acceder a lo solicitado, advierte que en dicho auto «realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad».  

  

  

Para el caso concreto, la actividad desplegada por el ejecutante sobre ese particular, se limitó a allegar una certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según la cual el predio rural denominado «Golconda El Caimo», de 2.273 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria n° 280-180333 de Armenia, que aparece a nombre de Mario López Valdés y Ana María Grajales López, está avaluado en $159´559.000 (fls. 1 y 2, cd. de Copias).  

  

Sin que siquiera el interesado hubiera invocado que esa información la presentaba para los efectos de que trata el artículo 444 del ordenamiento adjetivo, el Juzgado, por auto del 12 de septiembre de 2016, corrió  traslado «del avalúo» (fl. 3, ibídem), y al observar que dentro del término legal «no se objetó el avalúo catastral del bien inmueble», le impartió «la respectiva APROBACION» (fl. 4, ibíd.).  

  

Así, aun cuando no estaba definido que era para fines de la almoneda, el juzgador de instancia tuvo por incorporada la estimación económica del bien, y prevalido de ello convocó a la licitación pública mediante auto del 26 de octubre de 2016 (fl. 5, ídem), y pese a que la ejecutada pidió se corrigieran las falencias observadas e interpuso recurso de reposición contra esta última determinación (fls. 6 a 20, id.), el querellado, mediante proveído del 11 de enero de 2017, persistió en que estaban cumplidos los requisitos para el remate, en especial lo atinente al avalúo (fls. 22 a 25, cit.).  

  

De lo anterior se colige que el juez de conocimiento, supuso que el avalúo se había presentado con sujeción a lo previsto en el artículo 444 del Código General del Proceso, y aplicó la fórmula prevista en el numeral 4º de dicha disposición, cuando el interesado ni siquiera había precisado que se trataba de un 50% y no de la totalidad del inmueble, ni había la necesaria operación aritmética para determinar que sobre el valor del derecho de cuota de la ejecutada, debía realizarse el incremento para concluir en una cifra claramente determinada.  

  

3.2. Aunque tal omisión pudiere superarse por la gestión del juez, éste debió haberse detenido a verificar si el referido avalúo era o no idóneo para los efectos del remate, habida cuenta que la ejecutada puso en evidencia el detrimento patrimonial que le representaría licitar su cuota parte en los términos fijados por el Juzgado, esto es, por el avalúo catastral ($79´779.500), cuando según el dictamen pericial que allegó, mostraba que comercialmente el 50% del predio ascendía a $291´790.000 (fls. 7 a 12, cd. Corte).  

  

Al convocado no le mereció miramiento alguno la ostensible diferencia entre los dos valores que se daban al mismo bien, siendo que la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la constitucional, ha señalado que ante una duda sobre el precio real del objeto a subastar, es menester esclarecerla antes de proseguir con tan definitivo paso, y más cuando la  información exigida por la normativa procesal alude al avalúo catastral.  

  

El precedente de esta Corte señala que para resolver la duda razonable sobre el avalúo tomado como base del remate, el juez debe hacer uso de la facultad-deber de decretar pruebas oficiosas que acerquen el valor real del bien al que habrá de servir para la subasta, precisando que:  

  

«Es verdad que el sentenciador debe adoptar una conducta imparcial que haga efectiva la igualdad de las partes en el proceso, pues ese deber se lo impone el numeral 2º del artículo 37 del estatuto adjetivo; pero ello no significa –como en ocasiones pretéritas lo ha advertido esta Corte– que no se encuentre comprometido con la justicia y que no le asista la obligación de buscar, más allá de la simple verdad formal, la verdad material que los usuarios exigen de la judicatura.  

  

(…) De manera que el juez estaba en capacidad de advertir, de acuerdo con las reglas de la experiencia, si el avalúo era notoriamente bajo, en cuyo caso le asistía la obligación legal de decretar de oficio las pruebas que resultaban necesarias para llegar a la convicción sobre el verdadero valor del inmueble» (CSJ STC de 28 de septiembre de 2012, exp. 2012-02093-00).  

  

En ese mismo sentido esta Corporación ha sostenido:  

  

«… el criterio de razonabilidad indica –y así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte– que cuando el funcionario judicial alberga dudas sobre el valor real del bien que se someterá a la almoneda, está obligado a despejar toda incertidumbre, aún de oficio, con el fin de garantizar el objetivo que se persigue con la venta en pública subasta, que no es otro que obtener el mejor precio posible por el bien ofrecido, según su estimación real en el mercado, de modo que se beneficien los intereses económicos de ambas partes.  

  

Pero de ninguna manera puede aceptarse, por ser una conclusión absurda y contraevidente, que las normas procesales son una limitante para lograr ese objetivo, ni mucho menos que deba proponerse el bien por un valor manifiestamente inferior al que determinan las leyes de la oferta y la demanda, pues no cabe duda que esto último generaría un grave e injustificado perjuicio económico a la parte demandada, lo cual no es, en modo alguno, el propósito del proceso ejecutivo.  

  

A tal respecto esta Corporación ha manifestado que cuando el dictamen que obra en el expediente no se adecua al valor real del bien, el funcionario judicial está obligado a indagar por la verdad material que subyace al asunto del que conoce, pues no le es dable asumir una actitud de completa indiferencia cuando las pruebas muestran una falta de correspondencia con la realidad» (CSJ STC8710-2014, 7 jul. 2014, rad. 00861-01).  

  

Y reiterando sobre la obligación que tiene el juez de conocimiento de verificar si el certificado catastral es idóneo para cuantificar el valor del bien, porque las certificaciones emitidas por las entidades catastrales muchas veces no están actualizadas con las características actuales del predio, la Corte ha venido señalando que:  

  

«ni las partes, ni el juez pueden desconocer que en algunas ocasiones, el valor que catastralmente es asignado a un bien por las secretarías de hacienda de los municipios y por el departamento administrativo de catastro en el caso de la capital de la República, no es representativo de un valor presente, como tampoco de modificaciones, adecuaciones u otras circunstancias, que tienen entidad para incrementar su apreciación económica» (CSJ SC 28 sep. 2012, exp. 2012-2093-00, reiterada en STC10365-2014, 8 ago. 2014, rad. 00097-01).  

  

4. En este orden, siendo claro que no estaban dadas las condiciones necesarias para señalar fecha y hora para llevar a cabo la licitación, al sostener el juez lo contrario, aun cuando la parte ejecutada hizo ver las irregularidades que conllevaron a esa postura y el daño patrimonial que generaba subastar un bien por un valor irrisorio, el Despacho obvió el hecho de que con ese certificado no se cumplía cabalmente la exigencia del artículo 444 del Código General del Proceso, en tanto no refería al catastral como legalmente se exige y no tuvo en cuenta el porcentaje a rematar.  

  

A pesar del comportamiento incurioso de la parte interesada, con lo anterior se advierte que el juzgador omitió un medio probatorio tendiente a esclarecer la situación objeto de reproche, y todo ello podría dar lugar a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que, como en este caso, conllevó  a que se apartara del principio de prevalencia del derecho sustancial y enfilara su actividad solo a impulsar el remate, desconociendo la razonable discrepancia existente sobre la idoneidad del avalúo del bien.  

  

5. En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado, en su lugar, se concederá el resguardo y en tal virtud se dejará sin efecto el auto proferido por el accionado el 11 de enero de 2017, ordenándole que vuelva a pronunciarse con observancia en las consideraciones acá expuestas, en particular, que previamente a fijar fecha y hora para el remate, atienda las facultades oficiosas y rehaga la actuación que concierne a la confección de un nuevo avalúo del derecho de cuota perteneciente a la ejecutada, en el que se determine su valor real acorde a los razonamientos dados en precedencia.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada.  

  

En su lugar, se CONCEDE el amparo al debido proceso impetrado por Ana María Grajales López, y en las condiciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia, se declara sin valor ni efecto el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el 11 de enero de 2017, y se le ORDENA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, profiera nueva decisión ajustada a las consideraciones realizadas en este pronunciamiento.  

  

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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