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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4860-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00820-00
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Variedades Santa Marta Ltda., en liquidación, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, concretamente frente a la Magistrada Tulia Cristina Rojas Asmar, trámite al que fueron citado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario rad. 1998-00308.
ANTECEDENTES
1. La apoderada especial de la accionante, pide la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, «legalidad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada al revocar mediante auto de 16 de enero de 2017, el del a quo que decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Cooperativo de Colombia, con lo que incurrió en defectos material o sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto (f. 53) .
Pide que se ordene al Tribunal «dictar nuevamente auto que resuelva la apelación teniendo en cuenta todos los fundamentos indicados en esta acción de tutela» (f. 53).
2. En sustento de la inconformidad se aduce, que el conocimiento del juicio aludido correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, y en el mismo, el 27 de agosto de 2013 la apoderada del demandante solicitó fijar fecha para la diligencia de remate, que se ordenó mediante auto de 11 de septiembre siguiente, y a partir de la notificación por estado de esa providencia, lo que ocurrió el 13 de ese mes y año, el expediente permaneció en la secretaría del despacho sin actuación alguna, razón por la cual en proveído de 20 de junio de 2016, el a quo resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Sostiene que recurrida la decisión por la apoderada de la demandante en reposición y apelación subsidiaria, el Juzgado la mantuvo el 17 de agosto de 2016 y concedió el segundo, y el Tribunal al conocerlo, haciendo una interpretación restrictiva del artículo 317 del Código General del Proceso la revocó el 16 de enero de 2017, con el argumento «de encontrarse en el expediente Poder Especial otorgado por mi poderdante, radicado el 17 de junio de 2016, tres (3) días antes del auto que decretó el desistimiento tácito».
Explica que en el juicio está plenamente demostrado «que desde el 13 de septiembre de 2013 al 13 de septiembre de 2015, el expediente permaneció en secretaria del Juzgado 2 Civil del Circuito de Santa Marta, sin movimiento procesal alguno», y que, además, «el poder a que se hace alusión se presentó el 17 de junio de 2016, habiendo transcurrido más de dos años de inactividad. Es decir, no interrumpió el lapso de los dos años de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso, que se cumplió el 13 de septiembre de 2015».
Agrega que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ocurrió en este caso, porque se sacrificó el derecho al debido proceso y las garantías sustanciales «por preferir el tenor literal de las formas procesales, que en todo caso fue mal interpretado» (ff. 50 a 60).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
La Juez Segunda Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó que ese despacho en auto de 20 de junio de 2016 resolvió decretar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, toda vez que consideró que desde el 13 de septiembre de 2013, «la parte interesada no había solicitado o propendido actuación alguna», determinación que revocó el Tribunal el 16 de enero de 2017, y una vez regresaron las diligencias, se reconoció personería al apoderado de la parte demandante (f. 73).
Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde establecer si la Corporación accionada lesionó las prerrogativas invocadas por la apoderada de la sociedad actora, por negar la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, bajo la tesis de que la presentación del poder que hizo el representante legal de la demandada, por ser una intervención de parte, conlleva a la interrupción del término que prevé el artículo 317 del Código General de Proceso.
2. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
3. En el asunto en estudio, el apoderado de la accionante solicita que a través de esta excepcional vía, se deje sin valor y efecto el pronunciamiento del Tribunal de 16 de enero de 2017, que resolvió, con base el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, revocar el auto de 20 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta por el que dio por concluido, por desistimiento tácito, el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Cooperativo de Colombia contra Variedades Santa Marta, en liquidación.
No obstante, para la Corte la determinación aludida estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.
4. En efecto, la Colegiatura citada para dejar sin efecto lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito en mención, precisó lo siguiente:
«Puesta la Sala en la labor de verificar si en el sub lite estaban dados los presupuestos establecidos en el canon de que echó mano la juzgadora de instancia para hacer recaer sobre él la sanción que nos ocupa, encuentra que la última actuación procesal data del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), consistente en el señalamiento de fecha y hora «…para llevar a cabo el remate de los bienes muebles, embargados y secuestrados…», y con posterioridad a ello no figuraba en el legajo ningún otro trámite. (Fl. 162).
Tomando en consideración ese punto de partida, hasta la fecha en que se profirió el auto objeto de alzada se tiene que el lapso transcurrido es superior a dos (2) años de absoluta pasividad por la demandante. (…)
Y es que no puede pasarse por alto que la recta inteligencia de la disposición normativa que regula la sanción que ocupa nuestra atención, permite inferir que cuando se acude a la segunda hipótesis en ella planteada, esto es, a la inactividad prolongada del litigio, lo que resulta verdaderamente relevante es, precisamente, la pasividad, que no las razones que la motivan; es por ello que, bajo ese entendido, no se exige el requerimiento previo, pues al ser un aspecto netamente, insístase, objetivo, de poco o nada sirven las exculpaciones que allegue el inconforme, a tal punto que se le exonera de asumir las costas, precisamente porque si no ha existido confrontación, mal podría pensarse en que esa condena en particular se abriera paso triunfal» (…)
Acto seguido, procedió a verificar si estaban dados los presupuestos normativos para la procedencia del decreto de la aludida figura, en cuya tarea precisó:
«Ahora bien, pese a tal inactividad a folio 164 del cuaderno principal obra un poder otorgado por el representante legal de la encartada, en cuyo reverso se aprecia que fue radicado en la Secretaría de la agencia judicial de primer grado el diecisiete (17) de junio recién transcurrido, esto es, tres (3) días antes del proferimiento de la determinación que nos ocupa, lo que, por ser una intervención de parte, conlleva indudablemente a la interrupción del plurimentado lapso de dos (2) años, tal como lo prevé el art. 317 del C.G.P. Sin embargo, tal circunstancia fue ignorada por la A Quo, muy seguramente por desconocer su existencia, pues el secretario no había pasado ese poder al despacho, pero el incumplimiento «de ese deber no tiene por qué soportarlo el usuario de la administración de justicia, de manera que se impone para la Sala revocar íntegramente el pronunciamiento venido en alzada, como quiera que no se configuran los presupuestos procesales para decretar el desistimiento tácito, pues mediando esa actuación, debe concluirse que la inactividad procesal en que fincó su determinación no excedió el plazo fijado por el Código General del Proceso, reitérase, por haberse interrumpido» (ff.49 a 59).
Bajo este contexto, a juicio de la Corte la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
En un caso similar esta Corporación expuso en STC10095-2016 de 22 de julio, rad. 00936-01 que,
«En ese orden de ideas, se colige que el proceso donde se origina la solicitud de amparo se encontraba en la etapa de ejecución, por lo que es claro que el lapso durante el cual el expediente debía permanecer inactivo en secretaría para que fuera viable declarar el desistimiento tácito, con fundamento en el numeral que acaba de transcribirse, era de dos años, contados a partir de la última actuación.
Ahora bien, la expresión «inactivo» a que hace alusión la norma mencionada, debe analizarse de manera sistemática y armónica con lo preceptuado en el literal “c” del mismo canon, según el cual “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para considerarse que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de dos años, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito.
De cara a lo anterior, la Sala procederá a analizar si en el presente asunto se encuentran satisfechas las premisas fácticas establecidas por el legislador para la aplicabilidad del pluricitado precepto (…)».
5. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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