STC421-2017

2017

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC421-2017  

Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-02638-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

         

  

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela incoada por María del Socorro Mesa Gutiérrez en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por Nelly Guzmán Merchán respecto de los herederos de Daniel González.  

    

1. ANTECEDENTES    

         

1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.  

  

2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que solicitó la “terminación y archivo” del coercitivo materia del presente asunto, justificando su requerimiento en el dictamen grafológico practicado por orden de la Fiscalía General de la Nación en el curso de una investigación penal (rad. n° 11001600004920201511914), el cual concluyó que “el título valor base del juicio ejecutivo era falso”.  

   

Señala la quejosa que el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá negó su pedimento el 30 de septiembre de 2016, afirmando que aquélla “no era parte en esa actuación”.       

  

3. Exige ordenar al querellado responder de fondo su petición (fls. 9 a 13, cdno. 1).  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

El despacho convocado se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la actora no formuló recurso reposición y en subsidio apelación contra el auto atacado, “no siendo la tutela el mecanismo idóneo para revivir oportunidades malversadas” (fl. 31, cdno. 1).  

  

1.2. La sentencia impugnada  

  

Negó el amparo por falta de legitimación en la causa de la actora, pues no fue reconocida como sujeto procesal en el coercitivo.  

  

Al margen de lo anterior, destacó que la gestora desaprovechó la oportunidad de impugnar el proveído acá censurado, descuido que frustraba el éxito del resguardo, por cuanto, “no puede sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, (…) incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo (sic)” (fls. 38 a 40, cdno. 1).    

  

1.3. La impugnación  

  

La incoó la promotora realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 55 a 50, cdno. 1).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Se validará la legitimación de María del Socorro Mesa Gutiérrez para acudir a esta salvaguarda, teniendo en cuenta que su ataque se dirige contra una decisión que le compete, esto es, el auto del juzgado querellado que no zanjó de fondo su petición de “terminación y archivo” del memorado proceso ejecutivo.  

  

2. No se concederá el resguardo, al observar la Corte que el accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.          

  

En efecto, para resolver de la manera criticada, expuso que la tutelante no gozaba del interés jurídico para solicitar la culminación del pleito, precisamente porque “no tenía la calidad de parte o tercero reconocida” en el coercitivo hipotecario promovido por Nelly Guzmán Merchán respecto de los herederos de Daniel González.  

         

Así las cosas, si la quejosa disiente de dicha apreciación, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.    

  

Al respecto, esta Sala ha sostenido:       

  

“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”1.  

  

  

4. Ahora, si la tutelante estimaba que el resultado del juicio ejecutivo la afectaba, pudo y no lo hizo, plantear tal argumento en su solicitud de “terminación y archivo”, exigiéndole al juzgador, como paso habilitante para resolver de fondo su pedimento, reconocerla como sujeto procesal.  

  

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.  

  

5. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

                       RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.  

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