STC420-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC420-2017  

Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-02581-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela incoada por Luz Marina Turmequé Arias en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por Ernesto Sierra Alfonso respecto de Édgar Vélez Duque.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

         

1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.  

  

2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que solicitó la nulidad del coercitivo materia del presente asunto por “indebida integración del contradictorio”, el cual no ha sido resuelto por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.  

  

Señala que al verificar las anotaciones realizadas por el referido estrado en el “sistema de gestión judicial” se enteró que el 25 de mayo de 2016 se practicó “diligencia de reconstrucción del expediente”, actuación que no le fue enterada personalmente.  

  

Aduce que el querellado fijó el remate del bien embargado para el 7 de diciembre de 2016, plazo adoptado sin prever que “aún no había desatado la petición de invalidez por ella incoada”.       

  

3. Exige dejar sin efecto el compulsivo a partir de la notificación del mandamiento de pago (fls. 127 a 132, cdno. 1).  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

El Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la actora no es parte dentro el juicio ejecutivo hipotecario, por cuanto la demanda se dirigió exclusivamente contra el señor Édgar Vélez Duque, “único propietario del bien gravado con hipoteca”.  

  

Explicó que el memorial allegado por la quejosa fue ingresado por la Oficina de Apoyo Judicial “el 15 de noviembre de 2016”, reconociéndose al día siguiente al apoderado de aquélla y “ordenándose correr traslado del incidente de nulidad” (fls. 115 a 117, cdno. 1).  

1.2. La sentencia impugnada  

  

Denegó el amparo por falta de legitimación en la causa de la actora, pues no es sujeto procesal en el subexámine.  

  

Al margen de lo anterior, destacó que “la nulidad rogada” se halla en curso, teniendo en cuenta que apenas el 16 de noviembre de 2016 se corrió “el traslado de rigor” de la misma (fls. 127 a 132, cdno. 1).    

  

1.3. La impugnación  

  

La incoó la promotora realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 143 a 146, cdno. 1).  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

  

2. Relativo al primero de los ataques, se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, pues la gestora no funge como titular de las garantías presuntamente violadas, pues ésta no fue reconocida como parte o tercero interesada en el coercitivo hipotecario promovido por Ernesto Sierra Alfonso respecto de Édgar Vélez Duque.  

  

En torno a lo expuesto, esta Corte ha estimado:  

  

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.  

  

“Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”1.  

  

De ese modo, se descarta en la querellante el interés necesario para acudir en sede constitucional en procura de escrutar la actuación desplegada por el fallador denunciado, dado que, se insiste, no estuvo involucrada en el caso cuestionado, lo cual le impide reprocharle a aquél, la lesión de prerrogativas fundamentales.  

  

En un asunto de similares contornos, dijo esta Corporación:  

  

“(…) En efecto, únicamente quienes intervienen en el juicio como demandante y demandado, si estimaban que se habían quebrantado sus garantías, estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podían hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado (…)”2.  

  

3.  En cuanto hace al segundo reproche tampoco se otorgará la salvaguarda, al observarse prima facie que el despacho accionado mediante providencia de 16 de noviembre de 2016 dio curso al incidente de nulidad elevado por la gestora, ordenando correr traslado del mismo.  

  

Así las cosas, la supuesta tardanza endilgada al funcionario enjuiciado carece de justificación alguna, teniendo en cuenta que la referida solicitud de invalidez actualmente transita por los senderos procedimentales que el legislador previó para resolver esa clase de asuntos, esto es, conforme los artículos 1293 y 1344 del Código General del Proceso, por tal razón, no existe un comportamiento apático o desidioso del Juzgado para tramitar el requerimiento extrañado por la quejosa.  

  

  

Sobre el asunto esta Sala ha expresado:  

  

“(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”5.  

  

  

4. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

                       RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.  

2 CSJ. STC 100-2015.  

3   Artículo 129. Proposición, trámite y efecto de los incidentes.Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.  

“Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.  

“En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.  

“Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.  

“Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero”.  

  

4  Artículo 134. Oportunidad y trámite.Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.  

“La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.  

“Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.  

“El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.  

“La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.  

5 CSJ. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.    

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