STC4119-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

       STC4119-2017          

  Radicación n° 25000-22-13-000-2017-00051-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

         

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de febrero de 2017, que negó la tutela de Ivon Marcela Castro Rozo frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, siendo citados el Juzgado Civil Municipal de esa ciudad y los intervinientes en el hipotecario nº 2015-00021.  

  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al revocar la sentencia de primer grado que declaró probadas las excepciones de «indebida acumulación de pretensiones» e «intereses moratorios no pactados» y dispuso seguir el cobro por $25’900.000 e intereses corrientes al 11% efectivo anual y moratorios equivalentes a «una y media veces el interés corriente». En su lugar, ordenó continuar el recaudo por $30´817.011,92, las cuotas causadas entre el 6 de mayo de 2014 y el 6 de enero de 2015 e intereses «a la tasa convenida por las tardes, sin que en ningún caso exceda de 12.7 puntos porcentuales efectivos anuales, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses», todo ello, dentro del hipotecario que instauró el Banco Davivienda S.A., en su contra.  

         

2. Manifiesta, en resumen, que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho porque el crédito fue otorgado el 13 de abril de 2009 por $25’900.000 y se reestructuró el 30 de diciembre de 2010 por $30´297.251,58 y el 6 de agosto de 2012 por $37´436,309, por lo que debió advertir el cobro de «intereses sobre intereses», y limitarlos a lo establecido en la resolución 08 de 2006 del Banco de la República para créditos de vivienda de interés social; así como tener en cuenta que los tres pagarés tienen el mismo número y el más reciente lo suscribió en blanco y sin carta de instrucciones.    

  

3. Pide, en consecuencia, anular la sentencia de 27 de octubre de 2016 (fls. 22 a 26, cd. 1).  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El Juzgado Civil Municipal de Funza remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado (fl. 35, ibídem).  

  

2. El Banco Davivienda S.A. a través de apoderado, se opuso al amparo aduciendo que la querellante «al solicitar la reestructuración accede a un nuevo acuerdo de voluntades, dando lugar a una novación de la obligación con condiciones diferentes a las inicialmente pactadas. Tanto la tasa como el plazo se acordaron dentro de los lineamientos establecidos por la ley» (fls. 54 y 55, ib.).    

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque la decisión cuestionada fue debidamente motivada con criterios de razonabilidad y agregó que la convocante no alegó el supuesto cobro de «intereses sobre intereses» ni que se estuviera ejecutando un pagaré «firmado en blanco y sin carta de instrucciones» como excepciones dentro del litigio (fls. 58 a 62, cd. 1).   

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La quejosa reiteró lo aducido en el escrito inicial (fls. 4 a 6, cd. de la Corte).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Funza vulneró la prerrogativa denunciada por revocar la sentencia que ordenó seguir el cobro por la suma inicialmente pactada y limitó los intereses al 11% efectivo anual y, a cambio, continuar el recaudo por el capital objeto de reestructuración e intereses a la tasa pactada sin superar la máxima permitida.  

  

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

  

3. Con base en lo anterior y atendidos los argumentos que fundan la decisión censurada no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.   

       En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Funza tuvo en cuenta para revocar la sentencia de primer grado y determinar el capital con base en la última reestructuración efectuada, que «el a-quo no apreció ni valoró los documentos de los folios 142 a 145 del expediente dando por probado, sin estarlo, que la obligación que se cobra fue la que se pactó en el año 2009 con la suscripción de la escritura de hipoteca, pasando por alto que la obligación había sido reestructurada, o si se quiere, para decirlo exactamente, había sido objeto de una novación» (fl. 19, cd. 1).  

  

En este sentido, al haberse reestructurado la deuda inicial con la suscripción de un nuevo pagaré el 6 de agosto de 2012 por $37´436.309 y emprenderse la ejecución con base en el mismo, el Despacho convocado estimó que era viable tener como válido ese último instrumento y agregó, en torno a los intereses que «el funcionario de primera instancia pasó por alto que tanto en la demanda como en el mandamiento de pago se cobraron y ordenó pagar intereses a la tasa convenida por las partes, pero sin exceder los límites autorizados por la ley. La decisión primigenia no necesitaba de ninguna corrección porque estaba ajustada al ordenamiento legal».  

  

Asimismo, expuso sobre la tasa a cobrar que:  

  

«(…) conviene precisar que se trata de un crédito de vivienda pactado en pesos bajo el sistema de amortización de cuota constante, en el que la cuota mensual se fija en pesos por todo el plazo del crédito, y que como tal, el principio de la autonomía de la voluntad está restringido por las disposiciones de la Ley 546 de 1999. Por tratarse de una vivienda de interés social el límite máximo permitido a los intereses está regulado por la resolución 08 de 2006 del Banco de la República, y sus intereses se liquidaron dentro de los límites permitidos por la ley» (fl. 20, ibídem).     

  

Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.        

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

  

Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

4. Finalmente, en cuanto a los ataques que se hacen por el supuesto cobro de «intereses sobre intereses» y haberse proseguido la ejecución con base en un pagaré «firmado en blanco y sin carta de instrucciones» cabe señalar que, tal como lo estableció el Tribunal constitucional, ello no fue alegado a través de excepciones contra el mandamiento de pago, por lo que no es posible atribuirle una actitud negligente al juzgado accionado por no manifestarse sobre ello.    

  

Así pues, la afectada omitió emplear el mecanismo idóneo que la legislación le brindaba para exponer esos reparos concretos, sobre lo cual esta Sala ha sido enfática al expresar que:  

  

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

  

Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, reafirma la improcedencia de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

  

5. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone ratificar el fallo de primer grado mediante la cual se denegó el amparo solicitado.  

               DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.          

  

  

  

  

         

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

             

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