Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01248-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, contra el Juzgado Cuarto del Circuito de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados la Alcaldía de Pereira, la Procuraduría Regional de Risaralda y a la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental a «las garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al haber rechazado las acciones populares radicadas bajo los Nos. 2016-00489-00, 2016-00490-00, 2016-00504-00, 2016-00493-00, 2016-00495-00, 2016-00494-00, 2016-00521-00, 2016-00518-00, 2016-00505-00, 2016-00516-00 y 2016-00484-00.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que presentó las citadas acciones constitucionales ante el despacho cuestionado y, este, las inadmitió exigiendo que «aportara el certificado de existencia de la entidad demandada a fin de tener certeza del domicilio […] a lo cual present[ó] recurso de reposición y en subsidio de apelación, la Juez no repone y se niega a conceder [la] alzada amparada en el inciso tercero del Código General del Proceso».
2.2. Que «la juez rechaza [su] acción popular, aduciendo que no cumplí[o] con el requisito de aportar el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, sin embargo dicha exigencia no la contempla el art. 18 de la Ley 472 de 1998».
2.3. Que « la Honorable Corte Superior de Justicia, ha manifestado que no se me puede exigir requisitos no contemplados en el art. 18 de la ley 472 de 1998, máxime que está claro que en la demanda consign[é] que el domicilio está en la ciudad de Pereira […], el art. 16 de la ley 472 de 1998, […] me permite a prevención presentar la demanda en el sitio de vulneración o en el domicilio de la entidad como hoy lo hago».
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene al ente tutelado que proceda a admitir i) «inmediatamente la acción popular, ya que el requisito por el cual fue rechazada, no está contemplada en la Ley 472 de 1998, o se ordene inmediatamente se conceda mi alzada»; ii) «se ordene a la tutelada para que aporte un listado completo de todas las acciones populares donde ha exigido requisitos inexistentes» (fls. 1-32 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
El apoderado de la Alcaldía del Municipio de Pereira, manifestó, que «en lo que respecta a la vinculación del Municipio de Pereira en la citada acción de tutela, resulta procedente alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que también cabe deprecar que se emita fallo inhibitorio en lo que respecta a esta entidad».
Y, agregó «En esta acción de Tutela se vincula al Municipio de Pereira, sin que esta entidad haya realizado actuación alguna dentro de la acción popular presentada por el señor Arias Idárraga, o que el municipio haya proferido la decisión con la que el tutelante se encuentra inconforme, en el presente caso, el Municipio de Pereira no es la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del actor».
Concluyó solicitando se «niegue el amparo invocado por el señor Javier Elías ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como lo son los recurso que la misma Ley 472 de 1998 permite su interposición en los términos allí referenciados, mismos que el actor hizo uso» (fls. 47-49 ibídem).
La Procuradora Regional de Risaralda adujo que esta entidad es ajena a lo solicitado por el gestor, circunstancia que hace necesaria su desvinculación de cualquier tipo de responsabilidad (fl. 54 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «El juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada juicio y adoptar por este excepcional medio de protección decisiones que han debido ser resueltas en el propio proceso, escenario adecuado previsto por el legislador para ello, por los funcionarios competentes y que no lo fueron por negligencia o descuido de las partes; tampoco replantear una situación que ya se valoró, interpretó y definió por la jurisdicción ordinaria, ni dar a la tutela connotación de un recurso frente a decisiones que se encuentran en firme».
Concluyó que «no es posible acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial, ni resulta posible emplearla como medio alternativo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho, ni para suplir la negligencia del interesado a la hora de emplearlos, el amparo solicitado resulta improcedente y así se declarará» (fls. 60-64 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, alegando que «EL REQUISITO QUE LA SEÑORITA JUEZ TUTELADA PRETENDE IMPONERME NO ESTA CONTEMPLADO EN EL ART 18 DE LA LEY 472 DE 1998, ADEMAS DE ELLO, PR[E]TENDE DESCONOCER MI DECISION, YA QUE HA SACIEDAD MANIFIESTE QUE EL DOMICILIO DE LA DEMANDADA ESTA EN LA CIUDAD DE PEREIRA. LA TUTELADA PRETENDE CONVERTIRSE EN LA SUCEDANEA DE MI ELECCION, DESCONOCIENDO MI DESICON» (fl. 67 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El quejoso pretende se ordene al despacho encartado admitir «inmediatamente la[s] accion[es] popular[es], ya que el requisito por el cual fue rechazada, no está contemplada en la Ley 472 de 1.998, o se ordene inmediatamente se conceda [la] alzada», al considerar que aquel vulneró su derecho a las «garantías procesales», al incurrir en defecto «procedimental y sustantivo».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Auto que inadmite la acción popular No. 2016-00489-00, de 22 de noviembre de 2016, donde se le requiere al actor allegar el «certificado de existencia y representación legal, en el que conste el domicilio de la parte demandada» (fl. 43 ibídem).
b) El veintitrés (23) de noviembre de la anualidad pasada, el quejoso presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que inadmitió la demanda (fl. 44 ibídem).
c) Oficio de fecha 15 de diciembre de 2016, donde el Secretario del Juzgado cuestionado hace constar que «en las acciones populares radicadas bajo los números 2016-00490, 2016-00504, 2016-0493, 2016-0495, 2016-0494, 2016-0521, 2016-0518, 2016-0505, 2016-0516 y 2016-0484, al igual que en la referida 2016-0489, el auto inadmisorio de la demanda fue proferido en la misma fecha, esto es noviembre 22 y se notificaron por estado en noviembre 23 de 2016»; igualmente sucedió con el «auto que las rechazo y en el que además se hizo pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto por el actor popular. Dichos autos se profirieron en diciembre 1° y fueron notificados por estado en diciembre 2 de 2016» (fl. 46 ibídem).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que el amparo reclamado resulta improcedente, pues el gestor no cuestionó oportunamente la providencia de 1° de diciembre de 2016 que rechazó la demanda de la acción popular antes descrita, a través del medio idóneo, denotando así su incuria, comoquiera que lo propio era, para este caso, ejercitar el recurso de reposición, consagrado en el artículo 36 de la ley 472 de 1998, a fin de que se volviera analizar sobre el asunto en cuestión, omisión que da pie para pregonar que por cuenta del querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
5. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el [artículo 118 del Código General del Proceso], ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).
6. Por otra parte, no se observa proceder constitutivo de defecto alguno que amerite la intervención del «juez constitucional», en la medida en que no resulta arbitraria o antojadiza, amén que la exposición de los motivos decisorios fueron acordes con el litigio planteado.
Teniendo en cuenta que lo precedentemente expuesto fue consecuencia de su propia desidia, al no haber subsanado las falencias indicadas con la herramienta que le otorga el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular ha reiterado la Sala que:
»Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC 27 ago. 2015 rad. 00507-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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