AC1769-2017-2017-00246-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1769-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00246-00


Bogotá
D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La
Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
de Familia, Segundo Promiscuo de Facatativá y Quinto de Pasto,
adscritos a los Distritos Judiciales de Cundinamarca y esa ciudad,
respectivamente, para conocer del juicio verbal sumario de cuidado y
custodia personal instaurado por Yuri Milena Piña Castro
contra Wilden Erminsul Delgado Bolaños, respecto del hijo
común, menor de edad.

  1. ANTECEDENTES

1. El
10 de marzo de 2016, la promotora presentó el referido libelo
ante el primero de los despachos judiciales citados, informando que
ella se domicilia en esa localidad y que su contradictor puede ser
localizado en una dirección en Pasto donde se encuentra
“de
tránsito”.
En
el poder anexo consignó que éste es vecino de esa
ciudad.

Entre
otras cosas, relató que el 3 de febrero de ese año, la
Comisaría Primera de Familia de Facatativá concedió
al padre el cuidado personal del pequeño. Omitió
señalar el factor por el que atribuía la competencia
(fls. 1 al 40).

2.
El pliego genitor fue admitido el 13 de abril del año pasado y
notificado al demandado por aviso entregado el 19 de julio siguiente
(fls. 42 y 57).

3.
Dentro del término de traslado, el convocado propuso
“la
excepción previa de falta de competencia por el domicilio del
menor….”
,
afirmando que desde el 8 de febrero de esa anualidad lo llevó
consigo a Pasto porque él fue trasladado dentro de su tarea
como suboficial del Ejército Nacional (fls. 60 al 63).

4.
El 7 de septiembre último, la juez declaró improcedente
la defensa por prohibirla el inciso final del artículo 391 del
Código General del Proceso en esta clase de asuntos, y
procedió a la etapa de pruebas (fls. 105 al 109).

5.
El 13 de octubre postrero, el convocado interpuso reposición y
en subsidio apelación contra el proveído que dio curso
a la demanda, y a la vez pidió anular lo actuado, fundado en
la falta de competencia del estrado judicial por la vecindad de su
descendiente, y en que no fue vinculado debidamente ni se le permitió
defenderse (fls. 191 y 192).

6.
El 23 de noviembre, la funcionaria a cargo del pleito rechazó
las impugnaciones por extemporáneas y la nulidad por no
cumplir los requisitos del artículo 135 del Código
General del Proceso. Sin embargo, anunciando control de legalidad y
considerando que de por medio se encuentra la custodia de un menor
que reside con su padre en Pasto, señaló que conforme
el artículo 28
ìdem,
la
competencia privativa recae en los jueces de ese municipio, por lo
que dejó sin efecto lo actuado desde la providencia anterior y
ordenó remitir el expediente a sus pares de ese lugar (fls.
270 al 272).

7.
Repartido el pleito al Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de
destino, el 17 de enero de 2017
también
se declaró incompetente para conocerlo y planteó el
conflicto que se desata.

Argumentó
que la falta de competencia no constituye nulidad actualmente; que
quien omitió alegarla como excepción previa, como
sucedió acá, no puede aducirla después; y que de
admitirse lo contrario ya estarían saneadas (artículo
132
ibídem).
Además,
“en virtud del principio de la perpetuatio juridictionis (…)
la competencia asumida por un juzgador se modificará
únicamente por causas legales”.
Finalmente,
si la decisión de su predecesora sólo cobija lo actuado
desde el decreto de pruebas, no desde que la asumió, ella aún
mantiene la competencia (fls. 281 al 283).

II.
CONSIDERACIONES

1.
El

conflicto de competencia acá suscitado corresponde
dirimirlo a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia, por confrontar dos autoridades judiciales pertenecientes
a diferentes distritos judiciales.

Así
se desprende del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado
por el 7º de la Ley 1285 de 2009, el cual señala que la
Corte conoce
“…los
conflictos de competencia que, en el ámbito de su[…]
especialidad[…], se susciten entre las Salas de un mismo
tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro
distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”,
norma
que en complementa el
139
de la Ley 1564 de 2012, cuyo inciso final prevé que
controversias de esa naturaleza se deciden
“por
el
funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos”
involucrados.

2.
A
l
juzgador a quien se le reparte una demanda le asiste el deber de
revisar desde un comienzo el cumplimiento de sus requisitos formales
y a partir de la información que el escrito y sus anexos le
proporcionen asumir o rehusar la competencia, o de ser necesario
requerir más datos mediante el mecanismo de la inadmisión
(artículo 90
ejusdem).

Desde
entonces, normalmente sólo la eficaz actividad de la parte
convocada podría alterar esa competencia para tramitar el
pleito, mediante la proposición de la correspondiente
excepción previa o reposición contra el auto admisorio,
situación en la cual también, conforme el inciso
primero del artículo 139 del mismo compendio
“…ordenará
remitirlo [al juzgador] al que estime competente”.

En
ese sentido, el inciso siguiente preceptúa que
El
juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia
haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los
factores subjetivo y funcional”,

lo que, en otras palabras significa que una vez asumido el
conocimiento de un asunto no puede desprenderse
motu
proprio

del mismo.

3.
El elemento que de manera
general
contempla la ley para determinar la competencia por el factor
territorial en los procesos contenciosos es

el
“domicilio
del demandado”
(numeral
1º del artículo 28 del citado Código)
.

No
obstante, dicho criterio no excluye la aplicación de otros,
convergentes en unos casos, o privativos en otros, siendo ejemplo de
los últimos los asuntos sobre custodia y cuidado personal,
cuando
“…
el
niño, niña o adolescente sea demandante o demandado”,
en
los que el

inciso segundo del num. 2 del mismo canon determina que
“…la
competencia corresponde en
forma
privativa

al juez del domicilio o residencia de aquel”
(resaltado
adrede).

Semejante
formulación legal sin duda tiene origen en el dictado
constitucional acerca de la prevalencia de las prerrogativas de los
niños sobre los derechos de los demás (artículo
44 de la Carta Política),
que
conforme al artículo 9º de la Ley 1098 de 2006 debe
aplicarse en
“todo
acto, decisión o medida administrativa, judicial o de
cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los
niños, niñas y adolescentes”,
estrechamente
ligado al principio de interés superior de los menores,
“…que
obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción
integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes”.

Lo
expuesto tiene por efecto que

al margen del domicilio o residencia de los extremos de la contienda,
el caso se seguirá en la vecindad del pequeño,
facilitando su comparecencia y la práctica de pruebas que lo
involucren, al reducir la afectación que pudieran ocasionarle
desplazamientos, pérdida de tiempo, incursión en un
ambiente extraño, etc., amén de proporcionarle mayor
provecho y efectividad de las decisiones que le conciernan, como por
ejemplo, cuando de alimentos se trata.

Ahora
bien, conforme el artículo 88 del Código Civil, “[e]
l
que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se
halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador”,
nociones
que en el
sub
lite
implican
que si el padre del niño involucrado en este asunto está
domiciliado en Pasto y a él le fue entregada la custodia y
cuidado personal por virtud de una decisión administrativa que
no ha sido modificada, como acepta la actora al conferir el poder y
en el hecho quinto de su libelo introductorio, los procesos donde se
discuta aquella le corresponde conocerlos al juez de ese municipio.

4.
Puestas así las cosas, por un lado se encuentra que la ley
prevé una competencia privativa en cabeza del juez del
domicilio del menor afectado en una controversia como la de la
referencia y por el otro lado que el funcionario que la ha asumido no
podrá desprenderse de ella sino como consecuencia de que el
demandado haya activado con éxito los mecanismos legales.

Dichas
formulaciones en principio no son incompatibles, en la medida que la
primera opera como regla general que se impone al calificar la
demanda, mientras que la segunda durante su trámite.

Sin
embargo, en casos excepcionales y bajo el entendido que la primera
está alimentada por supuestos constitucionales de singular
importancia que consagran la prevalencia de derechos e interés
superior de los menores, la Corte ha admitido que se impone a la
segunda.

Al
respecto, ha predicado que

La
aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],
sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por
el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente
excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los
casos en que el interés superior de éstos se vea
seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio
resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…),
CSJ
AC2123-2014.

Uno
de los eventos a los que la Sala ha reconocido ese carácter se
da cuando el juez no declara su falta de competencia por no habérsele
aducido por un mecanismo formalmente adecuado, como cuando la ley
señala que los hechos que constituyan excepciones previas
deberán alegarse como reposición contra el auto
admisorio, vrg. el proceso verbal sumario reglado en el Título
II, sección Primera del Libro Tercero del Código
General del Proceso, pero el extremo pasivo indebidamente formula
aquellas.

Al
respecto, en AC051-2016, la Corte dijo

En
la contestación del libelo, los accionados cuestionaron la
competencia exteriorizada por el
Juzgado
Quince (15) de Familia de Oralidad de Bogotá, pues, dijeron,
por razones laborales desde el 14 de enero de 2015 ellos y la menor
están domiciliados en Ipiales, hecho conocido desde entonces
por la demandante. Tal situación, al tiempo, los llevó
a proponer la excepción previa de falta de competencia
(fl.69)…

Frente a ello la accionante se limitó a guardar silencio,
actitud que de igual modo asumió en el traslado dado en la
providencia del pasado 27 de noviembre (fl.4). Es más, ni
siquiera justificó porqué demandó en Bogotá
el 13 de abril de 2015 (fl.14), si para entonces ya sabía, de
acuerdo con lo referido en el párrafo anterior, que desde el
14 de enero de 2015 el extremo opositor se había domiciliado
en Ipiales. Se asignará
entonces
el
asunto a la autoridad judicial del citado Municipio, porque,

con independencia de la forma mediante la cual se alegó la
carencia de competencia del primero de los funcionarios involucrados,
en oportuno momento procesal la contraparte mostró ser vecina
de ese lugar desde antes de que se promoviera esta acción, y
esencialmente
por el interés superior de la menor.

5.
En el
sub
examine,

es evidente que desde un comienzo de su intervención el
demandado planteó la falta de competencia del Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Facatativá por la circunstancia de su
hijo no estar domiciliado en esa población sino en Pasto, sin
que el despacho escuchara ese reclamo por no haberse expuesto
mediante el mecanismo apropiado, es decir, la reposición.

Después,
el mismo convocado insistió en su planteamiento, denotando su
latente inconformidad en torno a la falta de competencia. Eso dio
lugar a que finalmente, el despacho de Facatativá reconociera
lo alegado.

Por
consiguiente, se equivocó el Juez Quinto de Familia de Pasto
al rehusar el conocimiento del pleito, pues, estando ante un asunto
que involucra un fuero privativo concedido por la ley a favor de un
menor, cuyos derechos son prevalentes, no operaba la regla de la
perpetuatio
jurisdictionis
,
en la que en esencia, soportó su determinación.

6.
Con apoyo en las anteriores consideraciones, se ordenará
remitir el expediente al Despacho mencionado en el párrafo
anterior para que asuma el conocimiento del asunto y continúe
el trámite que legalmente le corresponda.

III.
DECISIÓN

Por
lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
RESUELVE
el
conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,
señalando que corresponde
al
Juzgado
Quinto de Familia de Pasto conocer del juicio verbal sumario de
cuidado y custodia personal
que
promovió

Yuri
Milena Piña Castro contra Wilden Erminsul Delgado Bolaños
respecto del hijo común.

En
consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e
infórmese de tal situación, mediante oficio, al otro
involucrado
.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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