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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2072-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00003-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Triviño Pulido contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por el aquí actor frente al Colegio Bilingüe Pío XII.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Como fundamento de su queja, sostiene que impulsó el juicio censurado desde el 2009, empero aún no ha obtenido el pago de la obligación objeto de recaudo.
Relata que a pesar de celebrarse el remate y aprobarse el mismo el 15 de marzo de 2016, determinación no recurrida por los extremos procesales, la liquidación del crédito, elaborada varias veces conforme a lo dispuesto por el juzgado, no ha sido aceptada.
Señala que se ofició a la DIAN para establecer las deudas fiscales del predio y aunque el adjudicatario de éste canceló los impuestos, el querellante no ha logrado la satisfacción de su acreencia ni la entrega de los títulos demandada por él en múltiples oportunidades (fls. 3 y 4, cdno. 1).
3. Exige, en concreto, avalar la liquidación del préstamo allegada por el gestor y suministrarle los dineros consignados a órdenes del despacho (fl. 4, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
La titular del estrado atacado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no ha lesionado las prerrogativas del querellante.
Señaló que luego de emitir los oficios respectivos, la Alcaldía de Mosquera comunicó la existencia de obligaciones tributarias en cabeza del Colegio Bilingüe Pío XII; asimismo, la DIAN reclamó la prelación de créditos; y, a su turno, la Unidad de Pensiones y Parafiscales, “(…) puso de presente un cobro administrativo coactivo (…), en el que fuera decretado el embargo de remanentes sobre los bienes del (…) demandado (…)”.
Por lo descrito, en auto de 31 de octubre de 2016, le señaló a los acreedores lo relacionado con la prevalencia de las deudas y requirió de nuevo a los entes mencionados para determinar el monto de lo adeudado.
Indicó que el 18 de noviembre siguiente la DIAN denunció una deuda fiscal por $128.827.000 y el 15 de diciembre de ese año, la Alcaldía de Mosquera reportó otra por $342.443.000.
Acotó que el reclamo del gestor es inoportuno, porque aún no está claro lo adeudado a los entes estatales enunciados, además, deberá emitirse una providencia donde se garantice el pago a los acreedores con mejor derecho (fls. 15 y 16, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la protección solicitada por no hallar arbitrariedad en la gestión de la funcionaria convocada, por cuanto ésta ha actuado conforme al inciso 2° del artículo 465 del Código General del Proceso porque “(…) como (…) existen créditos de primera clase, ante la DIAN y el municipio de Mosquera, debe llevarse a cabo la respectiva distribución entre todos los acreedores, según dicha prelación o privilegio (…)” (fls. 51 al 54, cdno. 1).
1. La impugnación
El quejoso impugnó insistiendo en la mora del juzgado, pues las entidades a las cuales ofició
“(…) ya enviaron comunicación (…) informando el dinero que adeuda el DEMANDADO (…); la liquidación del crédito de la demanda principal y las acumuladas se encuentra en firme (…); no (…) [hay] actuaciones pendientes (…); [y] han transcurrido 16 meses, y no [se] han entregado los títulos, y durante todo [ese] tiempo el dinero n[o] genera interés (…)” (fls. 73 y 74, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Se observa que el petente ataca, particularmente, la supuesta tardanza de la funcionaria enjuiciada en relación con la entrega de títulos para el pago de la acreencia cobrada por él en el compulsivo confutado.
2. Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado:
“Asimismo, ha expuesto que:
“[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”1.
3. Examinadas las copias adosadas a esta tramitación, se constata la inviabilidad del amparo, por cuanto la autoridad judicial querellada no ha incurrido en la negligencia imputada.
Como esa misma funcionaria lo adujo en esta sede, ofició a la DIAN y a otras entidades para establecer las deudas del extremo pasivo, conforme lo impone el artículo 630 del Estatuto Tributario, y al recibir las respuestas, exhortó de nuevo a ese ente y a la Alcaldía Municipal de Mosquera para determinar el valor puntual de sus acreencias. La primera entidad contestó el 18 de noviembre de 2016 y, la segunda, hasta el 15 de diciembre siguiente, según el informe de la juez accionada.
En consecuencia, no se observa excesivo ni caprichoso el tiempo transcurrido desde esa última fecha referida para que la funcionaria denunciada, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 465 del Código General del Proceso, determine la prelación de los créditos a cargo de la pasiva, gestión a surtir de acuerdo con lo ocurrido en el asunto.
Por tanto, esta salvaguarda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Corte, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del juzgado, lo cual no se vislumbra en este caso.
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.
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