STC2073-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2073-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01558-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz de Bucaramanga, la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de DH y DIH, la Defensoría del Pueblo y la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso transicional de justicia y paz que se adelanta ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Solicita entonces, que se ordene a los entes atacados, lo siguiente i) «la macrofolización y microfolización, lo correspondiente en el Departamento de Arauca, Urabá Antioqueño»; ii) «el pago de las tractomulas junto con el lucro cesante dejado de percibir, más los perjuicios que [le] crearon»; iii) «que se tomen las medidas correspondientes dado a su no transparencia (…) ante los cuestionamientos del ex presidente Álvaro Uribe»; iv) «que decrete la revocatoria de lo actuado por la Magistrada Margarita Cabello Blanco»;  y, que v) «se decrete el impedimento del Juez 12 Civil del Circuito de Barranquilla Sigifredo Navarro Bernal a cualquier actuación en el concordato, dado su no transparencia de igual forma decretar la revocatoria de todo lo actuado por este juez en razón a lo ya expuesto» (fls. 6 y 7 cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales aspiraciones, aduce en síntesis, que el 15 de febrero de 2016 y en calidad de «víctima del conflicto armado», elevó solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras con el propósito que se ordenara la «macro focolización y micro focolización» de los predios que pretende le restituyan en el Departamento de Arauca; no obstante, afirma, esa solicitud fue desestimada en respuesta del 28 de marzo siguiente, la cual, en su opinión, vulnera la garantía de petición, toda vez que la falta de entrega de sus bienes le ocasiona un «perjuicio de carácter irremediable».  

  

De otro lado, sostiene que presentó denuncia penal contra el ex expresidente Álvaro Uribe Vélez ante la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada de DH y DIH, la que fue remitida a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes; empero, este último ente no ha adelantado con celeridad la investigación pertinente.  

  

También señala que alegando su condición de «víctima del conflicto armado», promovió proceso transicional ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual pretende el restablecimiento de sus derechos y de los daños acaecidos con la pérdida de sus bienes, asunto que aún no ha sido resuelto.  

  

Por último, expresa que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, se tramita un juicio de «concordato» en el que no se tuvo en cuenta la falta de recursos económicos para decretar el amparo de pobreza en dicha causa, situación que, en su sentir, está enmarcada dentro del punible de «prevaricato» y que fue «avalada» en su momento por la Magistrada Margarita Cabello Blanco cuando laboraba en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad referida (fls. 1 a 8, cdno. 1).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

    

a. La Directora de la Unidad Nacional Especializada de DH y DIH alegó, que remitió la denuncia penal formulada por el actor contra el ex presidente Álvaro Uribe Vélez a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes mediante oficio de 29 de julio de 2016. De otro lado, manifestó que el accionante «ha radicado de manera desmedida diferentes derechos de petición y solicitudes en los que se hacen señalamientos a un sinnúmero de servidores públicos, así como también pone en conocimiento múltiples hechos de manera confusa y reiterada. Situación ésta, que genera gran congestión y desgaste de la administración de justicia»  (fls. 49 y 50, ídem).    

    

a. A su turno, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes argumentó, que mediante Resolución 207 de 2016, la Mesa Directiva designó como Representante investigadora a Angélica Lozano Correa, «quien mediante auto de 21 de abril de 2016 avocó conocimiento y ordenó entre otros, la ratificación y ampliación de la queja comisionando para el efecto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, diligencia llevada a cabo el 8 de junio de 2016»  (fls. 72 y 73 ibídem).    

    

a. Por su parte, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, denegar el amparo invocado por el accionante, toda vez que ha adelantado el proceso transicional seguido contra Iván Roberto Duque Gaviria y 280 postulados más, conforme a la normatividad vigente, y actualmente se encuentra pendiente por adelantar el incidente de reparación integral previsto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 (fls. 90 a 92, ídem).    

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la protección rogada, luego de advertir que:  

  

       «[D]el material probatorio obrante en la actuación, se tiene que el actor presentó derecho de petición ante [la Unidad Nacional de Restitución de Tierras] el 15 de febrero de 2016, con la finalidad de lograr la realización de los citados procedimientos administrativos de focalización para la definición de las áreas geográficas en el proceso de restitución de tierras que pretende.  

       (…)  

       La petición que presentó Jorge Antonio Pérez Eslava obtuvo una debida respuesta, enterada al actor, quien incluso aportó copia de la misma en los anexos de la demanda, independientemente de la satisfacción o no de sus expectativas, porque la inconformidad sustancial que pregona el demandante es un aspecto que escapa de la órbita del juez constitucional, quien no puede entrometerse en las decisiones administrativas que se adopten por las autoridades correspondientes».  

  

       De otro lado, estimó:  

  

«No aprecia la Sala una arbitrariedad y menos la dilación del trámite, con la decisión de la Fiscalía de haber remitido la queja del actor a la Corporación competente en donde se adelanta el proceso No. 4584 en razón de esos hechos denunciados por PÉREZ ESLAVA, menos cuando se advierte que han sido dispuestos varios actos investigativos.  

  

No obra algún elemento demostrativo de la vulneración alegada por el actor, quien simplemente se encuentra inconforme con las determinaciones allí adoptadas, dejando de lado que en calidad de denunciante, bien puede acudir a tal diligenciamiento, para el logro de las pretensiones que aquí debate, no siendo la acción de tutela un medio de defensa judicial alternativo o paralelo para promover debates propios del juez natural, desquiciando el carácter subsidiario de esta acción constitucional, lo cual la trona improcedente».  

  

Por último, el juez constitucional de primera instancia consideró que:  

  

«[E]l proceso al cual se refiere el actor se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación se  encuentra en la etapa procesal de que trata el artículo 23 de la Ley 975 de 2004, esto es, para culminar con el incidente de reparación integral, cuya audiencia está fijada para los días 3 y 4 de octubre de 2016, como lo informó el Tribunal accionado.  

  

Por por tanto, se insiste, será en ese proceso donde le demandante deberá propender por el reconocimiento de sus derechos de manera definitiva, sin que pueda el juez de tutela adelantarse a resolver litigios propios del juez natural, menos cuando se trata del logro de una indemnización que por reparación pretende la víctima del asunto.  

  

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 975 de 2005» (fls. 125 a 141 ídem).   

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 168, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En este caso, son varios los reparos que el actor enfila contra las autoridades accionadas; en primer lugar, i) cuestiona la respuesta dada por la Unidad de Restitución de Tierras de Norte de Santander a la petición que le formuló el 15 de febrero de 2016; de otro lado, ii) se duele por la supuesta demora en el trámite de la denuncia penal que instauró contra el ex expresidente Álvaro Uribe Vélez; iii) también reprocha, que aún no se han restablecido sus derechos como víctima, en el proceso transicional seguido frente a Iván Roberto Duque Gaviria y 280 postulados más ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y, finalmente, se queja iv) porque el titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y la magistrada Margarita Cabello Blanco, incurrieron presuntamente en el delito de prevaricato con ocasión del juicio de «concordato» que se adelanta en aquel Despacho judicial.  

    

1. Visto lo anterior, para la Sala la solicitud de protección carece de vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se compendian.    

    

1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.    

  

Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha precisado que  

  

«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (subraya la Sala, CC T-1130/08).  

  

En el sub examine, el accionante cuestiona la respuesta dada por la Unidad de Restitución de Tierras de Norte de Santander a la solicitud que le elevó el 15 de febrero de 2016; sin embargo, para la Corte es inexistente la vulneración de la garantía de petición, si en cuenta se tiene que los documentos obrantes en el expediente de tutela permiten verificar lo siguiente:  

    

1. En escrito presentado en la data preanotada, Jorge Antonio Pérez Eslava pidió a la referida entidad la realización de los procedimientos administrativos de «focalización» para la definición de las áreas geográficas en el proceso de restitución de tierras que pretende (fl. 9, cdno. 1).    

    

1. En respuesta del 28 de marzo de ese mismo año, la Unidad de Restitución de Tierras de Norte de Santander le informó al gestor lo siguiente:    

  

«Al respecto informamos que realizada la consulta en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con fecha 14 de marzo de 2016, siendo las 3:00 p.m., se encontró registro de solicitud de inscripción a su nombre señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, de la siguiente manera:  

  

ID              

DENOMINADO              

MUNICIPIO              

DEPARTAMENTO  

143957              

13-05-2014              

BETANIA              

TAME              

ARAUCA  

143500              

06-05-2014              

TIERRA SECA              

SARAVENA              

ARAUCA  

  

Ahora bien, los anteriores predios objeto de solicitudes, se encuentran en una zona no macro y micro focalizada, por lo tanto no reporta actuación alguna dentro del trámite administrativo a la luz de la Ley 1448 de 2011.  

(…)  

Así, pues por lo pronto la Unidad de Restitución de Tierras debe esperar a que la zona esté marco focalizada por el Consejo de Seguridad Ciudadana, para así evaluar la subsiguiente micro focalización y la consecuente intervención específica en el terreno, para que esta Unidad pueda realizar la respectiva actuación, en el marco de la etapa administrativa de los procedimientos de restitución de la Ley 1448, respecto de la solicitud de registro realizada por usted.  

  

El artículo 2.15.1.3.3. del Decreto 1071 de 2015 dispone que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará las diligencias necesarias para obtener los elementos que le permitan satisfacer adecuadamente los objetivos de análisis previo, antes acometer el estudio individual de cada solicitud, para la inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente» (fls. 11 a 13, ibídem).  

  

Bajo esa perspectiva, tal y como se anunció desde un comienzo, en este asunto no fue conculcada la garantía de petición, toda vez que la Unidad de Restitución criticada sí contestó de manera completa y congruente la solicitud formulada por el accionante, en el sentido de informarle que los procesos de «macro y micro focalización» se adelantan ante el Consejo de Seguridad Nacional, previamente a intervenir en los terrenos a restituir, sin que el mismo se haya efectuado, por lo que el actor debía esperar el agotamiento de esos procedimientos administrativos para el logro de sus pretensiones.  

    

1. De otro lado, en cuanto a la supuesta demora en el curso de la denuncia penal que el accionante presentó en contra del ex presidente de la República Álvaro Uribe Vélez, no encuentra la Sala un comportamiento arbitrario o apático por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada de DH y DIH y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, lo que de plano descarta el presunto quebrantamiento aquí alegado. A ese respecto, cabe señalar la demora atribuida a dichas autoridades se encuentra justificada, puesto que, tal y como lo informaron, una vez la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada de DH y DIH tuvo conocimiento de los supuestos hechos delictivos denunciados por el promotor remitió el escrito respectivo a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para lo de su cargo, entidad que mediante Resolución 207 de 2016, designó como Representante investigadora a Angélica Lozano Correa, «quien mediante auto de 21 de abril de 2016 avocó conocimiento y ordenó entre otros, la ratificación y ampliación de la queja comisionando para el efecto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, diligencia llevada a cabo el 8 de junio de 2016». Entonces, contrario a lo afirmado por el accionante, se advierte que han dispuesto varios actos investigativos dentro de la indagación de los hechos denunciados por aquél, lo cual descarta la vulneración de la garantía al debido proceso.    

  

En tal sentido, la Corte ha dicho que  

  

«[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 sep. 2008, rad. 2008-01138-00; criterio reiterado en STC, 21 mar. 2013, rad. 2013-00038-01; STC3501-2014, 20 mar. 2014, rad. 2014-00028-01; STC10755-2015 y STC1891-2016).  

1. Ahora bien, el gestor reprocha que aún no se ha restablecido sus derechos como víctima en el proceso transicional seguido frente a Iván Roberto Duque Gaviria y 280 postulados más, trámite que cursa ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; empero, la Corte aprecia que dicho asunto está pendiente de resolución, pues tal y como lo informó esa autoridad judicial, el adelantamiento del incidente de reparación integral «culminó el pasado 26 de enero de 2017, por lo que se encuentra en proceso de sustanciación para resolver el universo de peticiones de aproximadamente 6000 víctimas, entre otros temas que integran la decisión final» (fl. 26 cdno. Corte).    

  

Así las cosas, la anterior circunstancia demarca, iterase, la improsperidad de la demanda de tutela, al encontrarse pendiente de decisión otra herramienta de salvaguarda a la cual acudió el accionante oportunamente para obtener lo pretendido con la presente demanda de tutela, sin que el juez constitucional pueda arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún está siendo motivo de debate y no ha cobrado firmeza, de donde se sigue que la solicitud de amparo se torna prematura y, por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, su suerte no podría ser más que desfavorable.  

A propósito de lo anterior, la Corte ha considerado que:  

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00 reiterada en STC7219-2015 y STC12956-2016).  

    

1. Y por último, si Jorge Antonio Pérez Eslava considera que el titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y la Magistrada Margarita Cabello Blanco incurrieron en alguna posible conducta penal, tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes con el propósito de formular las respectivas denuncias, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en STC5544-2015 y STC730-2016), pues ha sido criterio de esta Corporación que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones (…), sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; STC5544-2015; y STC730-2016 entre otras).    

    

1. Por las razones anteriormente expuestas, se ratificará el fallo constitucional controvertido.    

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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