Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4418-2017
Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00011-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela promovida por Sirly del Socorro Mejía Salgado frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y vivienda digna, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
2.1. En el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, la aquí accionante fue demandada por Marta Sánchez Falquez en juicio “reivindicatorio”, pretendiendo la restitución del “(…) lote N° 9 de la Manzana (E1) de la urbanización Curinca (…)” de esa localidad.
2.2. Ese litigio se zanjó con sentencia de 26 de septiembre de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones reclamadas, arguyendo el fallador:
“(…) es indispensable que [la] reivindicante, (…), demuestre que es dueña del bien que persigue, pues el objeto de esta clase de procesos es que le sea devuelto lo que sin duda le pertenece. (…) Dentro de este marco de consideraciones, y al no existir claridad en torno a ese primer elemento como es la titularidad del bien, por estar demostrada la incertidumbre en las escrituras públicas que sirven de título para probar el derecho real de dominio de la demandante y por estarse adelantando un proceso judicial en el que precisamente se discute este derecho, procederemos a [desestimar los pedimentos de la convocante] (…)”.
2.3. La anterior decisión fue revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en fallo de 3 de noviembre de 2016, donde concluyó:
“(…) no obstante, la demandante al interponer recurso de alzada contra la referida sentencia de primera instancia, aportó el folio de matrícula 080-55015 correspondiente al bien inmueble en cuestión, (…) en el cual se hace constar, que en la anotación N° 6 de dicho documento, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad subsanó el error en el que había incurrido sustituyendo el número de escritura errada por la correcta, esto es, por la identificada con el N° 868 del 21/3/2002 – la que fue anexada con el líbelo incoatorio -, hechos que sin [duda] alguna confirman que (…) Marta Sánchez Falquez es la titular del derecho de dominio del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria (…)”.
2.4. En consecuencia, el ad quem ordenó a la ahora actora, restituir el fundo inmiscuido.
2.5. Se duele la gestora porque el Juez tutelado “(…) apreció una prueba esencial y determinante, (…) aducida (…) con violación del derecho a la igualdad y debido proceso (…)”, pues, aquélla no se enmarca dentro de las probanzas que se pueden practicar en segunda instancia, “(…) como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”, configurándose una “vía de hecho”, susceptible de corregir por esta senda constitucional.
2.6. Manifiesta la quejosa que la determinación del convocado, vulnera las garantías de su menor hija Ana Yised Lidueñez Mejía, por cuanto, la devolución del bien afecta directamente la prerrogativa de vivienda de la infante.
3. Suplica requerir al querellado “dejar sin efecto” el proveído censurado y “confirmar el fallo” proferido por el estrado municipal.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta arguyó que en el asunto materia de este auxilio no se observa ningún “yerro” con entidad suficiente para anular “(…) una decisión legalmente emitida y (…) debidamente ejecutoriada (…)” (fl. 45).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el ruego, por cuanto si bien
“(…) el titular del despacho accionado, para tomar la determinación [acusada] no dispuso tener como prueba el nuevo documento, a pesar de que así lo requirió el apoderado de la demandada (…) lo que evidentemente puede constituir un defecto fáctico que eventualmente conduciría a conceder el amparo, pero para que se subsane la irregularidad y se dicte una nueva sentencia en la que se habrá de valorar, pues recuérdese que la finalidad última del proceso es obtener una decisión justa, a fin de efectivizar los derechos reconocidos por la ley sustancial, y en ese orden de ideas carecería de sentido ordenar que se profiera otra decisión – ya con el documento demostrativo del título debidamente registrado – que se vislumbra similar a la anterior [es decir a la ahora objetada] (…)” (fls. 380 a 392).
1.3. La impugnación
La interpuso la promotora recalcando con insistencia el “defecto fáctico por indebida apreciación probatoria”, en el cual incurrió el juzgado querellado (fls. 399 a 401).
1. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. La gestora de este auxilio, censura el proveído de 3 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, revocó la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar ordenó a la aquí quejosa restituir el inmueble objeto del comentado juicio reivindicatorio.
Reprocha la promotora que el ad quem haya analizado el documento contentivo de la corrección del folio de matrícula del referido fundo, aportado con la sustentación del recurso de apelación del fallo de primera instancia, detonante para declarar la legitimación en la causa por activa de Martha Sánchez Falquez.
Para concluir lo anterior, el estrado tutelado estimó:
“(…) No obstante, la demandante al interponer recurso de alzada contra la referida sentencia de primera instancia, aportó el folio de matrícula 080-55015 correspondiente al bien inmueble en cuestión, (…) en el cual se hace constar, que en la anotación N° 6 de dicho documento, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad subsanó el error en el que había incurrido sustituyendo el número de escritura errada por la correcta, esto es, por la identificada con el N° 868 del 21/3/2002 – la que fue anexada con el líbelo incoatorio -, hechos que sin hesitación alguna confirman que la demandante señora Marta Sánchez Falquez es la titular del derecho de dominio del bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria (…)” (subrayas nuestras).
“(…) Por tanto, el primer requisito se encuentra debidamente acreditado a través de la copia auténtica de la escritura pública N° 868 del 21 de marzo de 2002 (…) mediante [la] cual la sociedad CONSTRUCCIONES SOCIALES “CONSOCIAL S.A.”, vende a la señora Marta Sánchez Falquez el inmueble pretendido en reivindicación, (…) acto del que se efectuó su tradición por el registro del mismo, tal como consta en el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta correspondiente al folio de matrícula N° 080-55015 (…)” (fl. 372).
3. Con todo y atendiendo a la temática aquí planteada, esta Corporación estima necesario acotar que no encuentra arbitrariedad manifiesta en la actuación del Juez de segundo grado, al apreciar el documento allegado con la sustentación del recurso de apelación, por cuanto, podría decirse, la prueba fue incorporada “oficiosamente”.
En relación con el decreto de este tipo de elementos de juicio, si bien es una facultad otorgada por la ley al juzgador, ella está supeditada, que del examen objetivo de los restantes instrumentos de convicción y demás piezas procesales, emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los practicados a instancia de las partes.
Al respecto, esta Corte ha precisado:
“(…) frente a las dudas que puedan derivarse en el juicio para el fallador, ahí está a mano la facultad oficiosa en materia probatoria a la que puede acudir contingentemente y si lo estima oportuno (artículos 179 y 180 de la ley civil adjetiva), porque no otra connotación tiene que prevalezca el derecho sustancial sobre el adjetivo (artículos 228 Superior y 4° del Código de Procedimiento Civil), lo cual posibilita que aquellas se remuevan, aun ex officio, en aras de perseguir la verdad real, cometido a que perennemente se debe propender por parte de la jurisdicción (…)”1
Ahora, convalida el proceder del fallador en apoyar su decisión en la rectificación del memorado título de tradición, que el instrumento contentivo de esa corrección fue puesto en conocimiento de la contraparte (ahora tutelante), permitiéndosele refutar su validez; nótese, en el traslado del remedio de alzada la acá promotora solicitó al tutelado: “(…) en el evento de que se le dé algún valor probatorio a dicha prueba, [reitero] (…) que demostré fehacientemente (…) la excepción de mérito denominada prescripción extinta del derecho de dominio (…)” (fl. 358).
Lo anterior descarta que a la aquí actora se le haya sorprendido con una probanza introducida al decurso clandestinamente, pues, como quedó visto, supo de la aducción del documento y pudo controvertirlo oportunamente.
4. Ahora, que la interesada del ruego constitucional disienta de la decisión del ad quem no le abre paso a esta particular justicia, pues la misma se halla reservada para casos de patente desafuero, el cual no lo es el ahora examinado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Sobre ese tópico, esta Corte ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC 21 May. 2013, rad. 01008-00.
2 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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