Asistente Jurídico Inteligente
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STC4420-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00738-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela promovida por la señora Carmen Estella Martínez Carvajal, frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, concretamente contra la magistrada Gloria Esperanza Malaver de Bonilla, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio de divorcio (n.° 2015-00214) que cursa en el despacho convocado.
ANTECEDENTES
1. La gestora, actuando a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El señor Luis Antonio Nontoa Martínez, formuló en su contra «demanda de divorcio», que correspondió al despacho accionado, radicado n.° 2015-214, en la que el 21 de septiembre de 2015, se decretó «el divorcio de común acuerdo entre las partes y se declaró la sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación». (f. 72).
2.2. El 1° de febrero de 2016, se llevó a cabo la diligencia de «Inventarios y Avalúos», y en su balance incluyó, como «bien propio» la finca denominada el Paraíso, por haberla adquirido «a título gratuito por adjudicación del INCODER»; en el pasivo externo «una deuda a favor de la señora EMA ESPINEL DE PÉREZ», de la que aportó «las pruebas de existencia», por encontrarse en curso su cobro judicial, y que adquirió «para sanear y cancelar un crédito hipotecario con COLMENA, toda vez que se encontraba en mora con dicha entidad por la hipoteca para la construcción del edificio Carmelita ubicado en la carrera 20 No. 13 – 07 de Yopal – Casanare»; asimismo, solicitó «el reconocimiento de un pasivo interno a título de recompensa a [su] favor [por el] valor de unos bienes inmuebles por haber sido adquiridos con bienes propios que se tenían antes del matrimonio según consta en las escrituras públicas No. 1118 y 1119 del nueve (9) de julio del año 1991». [destacado del texto]. (ff. 72-73).
2.3. El allí demandante «objet[ó] todas las partidas del pasivo sin ningún tipo de sustento ni probatorio ni jurídico y se comprometió a aportar las pruebas en la audiencia de objeción a los inventarios», y a su solicitud se ordenó oficiar al Banco Colmena, hoy BCSC, «con el fin de que dicha entidad expida copia del recibo de pago con el cual fue cancelado dicho crédito» y se requirió al interesado gestionar su trámite, carga que no cumplió. (f.73).
2.4. El 12 de abril de 2016 se llevó a cabo la «audiencia de objeción a los inventarios y avalúos» en la que el despacho resolvió i) «[i]ncluir como bien social la finca denominada el PARAÍSO, a pesar de haberse probado que fue un bien adquirido a título gratuito y que por lo tanto constituye un bien propio»; ii) «[negar] el pasivo externo. A pesar de que el señor Juez reconoce la deuda como social la excluye por estar siendo cobrados en proceso separado», iii) «[negar los pasivos internos a título de recompensa a su favor, por valores de $22’242.000,oo y $104.333,oo»; iv) «[e]xcluir los créditos relacionados tanto de la parte demandante como de la parte demandada»; y v) «[t]ener como activos y pasivos de la sociedad conyugal, los relacionados en el numeral 4 de la parte motiva de este auto [sic]». (ff. 73-74).
2.5. Apeló la anterior determinación y el Tribunal censurado, mediante proveído de 23 de noviembre pasado la confirmó, del cual, aduce, incurre en defecto por cuanto, en su sentir, «no se dio aplicación a las normas que rigen la liquidación de la sociedad conyugal generándo[le] un detrimento patrimonial». (f. 74)
2.6. En tal sentido, afirmó que «el numeral 5° del artículo 1781 del Código Civil dispone que componen el haber social todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera a título oneroso», sin embargo, el despacho incluyó el predio denominado El Paraíso, que adquirió a título gratuito, conforme lo señalan las sentencias C-255 de 2012 y C-740 de 2003. (f. 75).
2.7. Igualmente, adujo, que la determinación de excluir la obligación a favor de Ema Espinel de Pérez «viola el principio de equilibrio patrimonial al desconocer las deudas que fueron adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal», dado que se encuentra
2.8. Asimismo, que «está solicitando recompensas con respecto a unos bienes inmuebles que fueron comprados con bienes propios adquiridos antes del matrimonio», pues, se probó que los adquirió «por compra hecha con bienes propios tenidos antes del matrimonio como es un ganado que poseía, que se vendió y que con ese producto se compraron los bienes que por regla forman parte de la sociedad por ser una mutación de bienes muebles a inmuebles pero que también por derecho el cónyuge que aporta dichos bienes se le deben reconocer dichos aportes a título de recompensa», pero el tribunal confundió «recompensas» con «la subrogación».(f. 77)
3.- Pidió, conforme lo relatado, ordenar a las autoridades querelladas rehacer los inventarios y excluir de los mismos «el predio denominado finca EL PARAÍSO, por no ser parte del haber social de la sociedad conyugal por haber sido adquirido a título gratuita por la [gestora]», e incluir en su favor, «como pasivo externo» la suma de $889.491.808,oo, y «como pasivo interno» las partidas de $24.242.000,oo y $104.333,oo, debidamente actualizadas. (f. 81).
4.- Por auto de 22 de marzo del año en curso se dio trámite a dicha formulación, admitiéndola. (f. 84).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado convocado manifestó remitirse a la actuación procesal desplegada dentro del juicio cuestionado. (ff. 105-106).
2. La magistrada ponente señaló que en la decisión de segunda instancia, «luego de un detallado análisis del caso, se coligió la no prosperidad de las objeciones invocadas por la demandada en el incidente de inventarios y avalúos», y que el amparo deprecado es improcedente puesto que la decisión se encuentra debidamente motivada y apoyada en la legislación vigente (f. 99).
3. La apoderada general del Banco Caja Social adujo que los hechos que motivan la acción de tutela no fueron ocasionados con ocasión a una acción u omisión de esa entidad, por lo que solicita su desvinculación al no encontrarse «legitimada por pasiva»
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que la censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico» y «sustantivo», enfila su reproche, contra i) la providencia proferida el 25 de julio de 2016 mediante la cual el a quo censurado resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos y resolvió incluir en ellos un inmueble que la gestora
alegó era propio, y excluir el «pasivo externo» correspondiente a un crédito a favor de la señora Ema espinel de Pérez, y el «pasivo interno» relativo a recompensas en su favor; y ii) frente al auto de 23 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal acusado confirmó la anterior determinación; puesto que, en su sentir, no atendió las probanzas aportadas y no dio aplicación a las normas que rigen la liquidación de la sociedad conyugal, generándole un detrimento patrimonial.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Escritos que contienen los «inventarios y avalúos» de los bienes y deudas de la sociedad conyugal de Luis Antonio Nontoa Martínez y Carmen Estella Martínez, allegados por los apoderados de las partes (ff. 4-17 y 18-34).
b) Acta de la «DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS» efectuada el 1.° de febrero de 2016 por el juzgado censurado, en la cual, los intervinientes objetaron algunas partidas de su contraparte, por lo que fue suspendida la misma a efecto de practicar las pruebas solicitadas. (ff. 2-3)
c) Copia de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal (Casanare) dentro de los procesos ordinario n.° 2008-00155 y ejecutivo n.° 2014-00181, adelantados por Ema Espinel de Pérez contra Carmen Estella Martínez Carvajal, de fechas 7 de julio de 2014 y 19 de agosto de 2015, respectivamente. (ff.43-47 y 51-54)
d) Continuación «DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS» realizada el 12 de abril de 2016, en la que se escuchó los alegatos de las partes frente a las «objeciones a los inventarios» (ff. 60-63).
e) Acta de la audiencia efectuada el 15 de julio siguiente, de «RESOLUCIÓN DE OBJECIONES RECÍPROCAS A LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS», en la que el despacho censurado declaró que «las objeciones planteadas por las partes prosperan de manera parcial» y, en tal sentido, dispuso que «se debe incluir a la masa de la sociedad conyugal el inmueble denominado el PARAISO»; y excluir del pasivo las partidas correspondientes a las sumas de $899.491.808,oo y $280. 000. 000, porque «a, pesar de ser sociales, están siendo cobrados en proceso separado»; y tener «la partida 2 del pasivo interno presentada por la demandada, por valor de $24.242.000,oo, como activo social y no como recompensa», al igual que «la partida 3 del pasivo interno presentado por la demandada, por valor de $104.333,oo», disposición que apeló la aquí actora. (ff. 64-67).
f) Proveído emitido el 23 de noviembre pasado por el Tribunal censurado, mediante el cual desató la alzada y confirmó en su integridad la decisión del a quo. (ff. 68-71).
intervención del «juez constitucional», dado que la postura adoptada en modo alguno no es caprichosa o antojadiza.
En efecto, para emitir su providencia la autoridad cuestionada, en primer lugar, precisó que la inconformidad de la parte demandada como recurrente «frente a la decisión adoptada el 25 de julio del 2016, recae sobre tres aspectos a saber: 1) Tener como parte de los activos de la sociedad conyugal, el inmueble denominado el Paraíso 2) No tener como pasivo de la sociedad la obligación contraída por la demandada a favor de EMA ESPINEL DE PÉREZ; 3) No haber aceptado las recompensas reclamadas por valor de $24.242 000.oo y $104.333 oo.»
Determinado lo anterior, en relación con el predio denominado «El Paraíso», resaltó que dicho inmueble «fue adquirido por CARMEN ESTELLA MARTÍNEZ CARVAJAL por adjudicación de baldíos realizada por el INCODER conforme a Resolución No 6170 del 09 de diciembre de 1993, debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal en el folio de matrícula No 470-31263», y que la inconforme pretende «que se declare como un bien propio, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 1792 del C.C., toda vez que la posesión era ejercida por la demandada con anterioridad al matrimonio con LUIS ANTONIO MONTOA MARTÍNEZ, de lo contrario habría sido adjudicado en común y proindiviso, siendo además que el título fue otorgado de manera gratuita por el Estado».
Seguidamente, adujo que «de las diligencias se extrae que demandante y demandada contrajeron matrimonio el 22 de junio de 1986, y el bien fue adjudicado a CARMEN ESTELLA MARTÍNEZ CARVAJAL 07 años y 05 meses después, en vigencia de la sociedad conyugal, por lo que en principio y a voces del artículo 1795 del C. C. se entendería hace parte del haber social»; y atendiendo las disposiciones de los cánones 1788 y 1792 de la ley sustantiva civil, sostuvo que, en todo caso, «no se puede entender que la adquisición del dominio del predio EL PARAÍSO se hizo a título gratuito por la demandada, porque para hablar de gratuidad en la forma de transferir el dominio de las cosas, una parte ha de entregar a otra una cosa por mera liberalidad, sin contraprestación o acción alguna; y en este evento, si bien el acto de adjudicación no demanda una retribución económica por parte de la beneficiaría, si exige el cumplimiento de algunos requisitos como son la ocupación y explotación económica del inmueble, por un determinado lapso de tiempo, luego la adjudicación como forma de ganar la propiedad no obedece a un acto discrecional del Estado, sino a un derecho que otorga la ley al ocupante de un terreno baldío una vez verificados ciertos presupuestos, como la demostración que lo ha explotado económicamente durante un lapso no inferior a 5 años.
En el mismo sentido, señaló, que «si los actos de ocupación del terreno ocurrieron en vigencia del matrimonio, esto es desde cuando se constituyó la sociedad conyugal, así la solicitante haya sido únicamente la cónyuge ahora demandada, se trata de un bien social por cuanto los requisitos para ser adquirido ocurren en vigencia de la sociedad conyugal»; y agregó que «[p]uede ser que la »posesión» del predio, que en realidad y jurídicamente es «ocupación», haya iniciado desde antes de la vigencia de la sociedad conyugal, sin embargo, tal hecho no se acreditó en el proceso, ni siquiera es precisa la fecha de su inicio; por el contrario, de las pruebas documentales aportadas, como el acta de solicitud de adjudicación del inmueble (fl.139 c/copias) se evidencia que el tiempo de posesión requerido para adquirir el derecho de adjudicación comenzó y se completó en vigencia de la sociedad, porque para el 21 de junio de 1991 la demandada declara haber explotado el predio por un periodo de 05 años, momento para el cual cumplía el mismo término de casada, luego no es posible entender que la causa de la adquisición ha precedido a la sociedad».
Conforme a dicho estudio, concluyó que «deb[ía] permanecer la partida del inventarío sin modificación alguna».
A continuación, emprendió el análisis del segundo tema objeto de discordia, lo relativo al pasivo social respecto del crédito que asciende a $899.491.808, contraído por la recurrente con la señora Ema Espinel de Pérez, y tras invocar los postulados de los artículos 1796 del C.C. y 2° y 4° de La Ley 26 de 1932, referentes a las deudas de la sociedad conyugal, adujo que el pasivo de esta «está conformado por las obligaciones que contraigan los casados para satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos, así como todos, los gastos hechos para la adquisición de un bien ganancial, así como los precios o saldos que se queden debiendo con ocasión de la adquisición, todas las cargas y reparaciones fructuarias de los bienes sociales y los no sociales de cada cónyuge».
Parejamente, sostuvo que «la demandada acredita que el 23 y 26 de enero del 2004 adquirió obligaciones por un total de $280.000.000 a favor de la señora EMMA ESPINEL DE PÉREZ y que esos dineros, según su dicho, los utilizo para cubrir un crédito del Banco Colmena hoy Caja Social, que le había sido otorgado para el arreglo dé la construcción del Edificio CARMELITA P H predio del cual es copropietaria» y que para corroborar esas manifestaciones «ofició a la entidad bancaria, quien indicó que el 26 de enero del 2004, respecto de dos obligaciones contraídas por CARMEN ESTELLA MARTÍNEZ CARVAJAL, se realizó el pago por valor de $255’000.000», lo cual «permite corroborar la existencia de la obligación en el banco, pero allí no se indica y tampoco se probó la inversión del dinero prestado por el banco», siendo que «la sola afirmación realizada por la demandada respecto de la destinación del dinero no es suficiente para exigir la solidaridad que se impone a los cónyuges frente a deudas como la aquí aducida, y no se acreditó por otro medio que con el mutuo adquirido se contribuyó al incremento del haber social, se entiende conforme a las disposiciones legales transcritas que la cónyuge es responsable de las deudas que personalmente contrajo, y por ende la mencionada obligación no puede hacer parte del pasivo social».
En el mismo sentido, agregó, que «como durante la vida del matrimonio cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de los bienes, las deudas que adquiera serán propias mientras no se acredite que corresponden a la sociedad conyugal, en la medida que fueron destinadas para cubrir las necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos, o para la adquisición de un bien ganancial, o para la reparación fructuaria uno o varios bienes sociales»; por tanto, concluyó, que «no se ha de incluir esta partida en el pasivo social».
Para finalizar, abordó el exámen del tercer punto materia de inconformidad, esto es, lo relacionado con las recompensas solicitadas por valores de $24’242.000.oo, y $104.333.oo., con fundamento en que «los bienes denominados «Santa clara, La Victoria, Buenavista y La Esperanza», fueron adquiridos con producto de la venta de un ganado que pertenecía a la demandada antes de contraer matrimonio, según se consignó en la cláusula sexta de la escritura 1119 del 09 de julio de 1991, de la Notaría Primera de Yopal», respecto de lo cual, precisó que «no es viable tener dichos valores como parte del pasivo social en razón a que no constituyen subrogación; además el demandante no reconoce la existencia del pasivo, y conforme a las disposiciones del artículo 1795 de C.C. y criterio jurisprudencial imperante la declaración o constancia de uno de los cónyuges o ambos, sobre que una determinada cosa pertenece exclusivamente a uno de ellos, no se puede tener como prueba del haber o de las deudas de la sociedad, a efectos de evitar la defraudación de derechos», de forma tal que «al no existir prueba idónea que acredite la inclusión de los bienes propios a la sociedad y el consecuente enriquecimiento de uno de los cónyuges en detrimento del patrimonio del otro, no es posible tener como pasivo de la sociedad, las recompensas reclamadas».
Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad.
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada, contrario a lo afirmado por la querellante en el libelo genitor, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adoptó la determinación que aquí se cuestiona, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.
Esto es, de un lado, que el predio que reclama la inconforme como bien propio, corresponde a un baldío que le fue adjudicado por el INCODER, pero que los requisitos legales para lograr ese derecho, se cumplieron en vigencia de la sociedad conyugal, por lo se trata de «un bien social»; y de otro, que la quejosa no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que haya invertido en el «haber social», los créditos que obtuvo a su nombre y que reclama como un «pasivo social», sin que su solo dicho resulte suficiente para lograr tal demostración, por lo que. A falta de prueba en contrario, se entiende que es responsable de las deudas que personalmente contrajo. Asimismo, que no hay lugar a tener en cuenta las recompensas reclamada porque estas no constituyen subrogación, amén que el demandante no reconoce la existencia del pasivo; hermenéutica que se apuntaló, básicamente, en los preceptos 164, 167 y 176 del Código General del Proceso y en el artículo 1792, 1795, 1796 del Código Civil y 2° y 4° de la Ley 28 de 1932, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6. Sobre el tema ha dicho la Corte que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (STC1781-2014, 12 feb. exp. 00056-01 y STC12331-2014, 11 sep. Rad. 02008-00).
La Sala ha reiterado en varias oportunidades que,
[El] campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio
valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (…) (CSJ STC, 29 jun. 2011, rad. 01252-00, citada entre otras en STC, 31 ene. 2013, rad 00139-00 y en la STC11480-2014, 29 ago. rad. 01834-00).
7. En torno a la figura de la subrogación dentro de la sociedad conyugal, señaló la Corporación que:
[S]u objeto es el de «evitar que a su patrimonio ingresen los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso dentro del matrimonio o el precio de los bienes raíces propios de los consortes.» (Casación de octubre 19/67- G.J.T.CXIX, Pag.266) y que se da de inmueble a inmueble, así como de inmueble a mueble. Fenómeno que se puede estructurar en la compraventa o la permuta de bienes raíces. Lo primero cuando el precio de la venta del inmueble propio de uno de los consortes se destina para la compra de otro. Lo segundo cuando uno de los esposos cambia un bien raíz suyo por otro o por un bien mueble. Sin embargo, dada su trascendencia el Código Civil lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, tales como que en la escritura pública de permuta o en las de venta y de compra se haya expresado el ánimo de subrogar, esto es, que se haga constar en forma clara e inequívoca dicha intención, lo que implica que éste ánimo no puede deducirse por antecedentes; que exista proporcionalidad entre los valores del inmueble subrogante y de los bienes subrogados; que en el caso de subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, además del ánimo de subrogar en la escritura de compra se deje constancia de que el precio se paga o ha de pagarse con los valores dichos, etc.. (CSJ SC 8 sep. 1998, rad.
8. Consecuentemente con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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