Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4647-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00231-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 23 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Ferlein Rivera Tinjacá contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, y el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta en contra del accionante.
ANTECEDENTES
1. El interesado, actuando a través de apoderado, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Expone que el actor viene siendo procesado por los presuntos delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, por hechos acaecidos el 4 de marzo de 2014.
El 9 de febrero de 2016, en la audiencia preparatoria, Fiscalía y Defensa presentaron cada una sus respectivas solicitudes probatorias, siendo inadmitidas por el juez todas las pedidas por el representante del enjuiciado, al parecer porque no las justificó según los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad. Refirió el abogado que lo sucedido se debió a una confusión, pues en el trascurso de la diligencia el a quo cortó su intervención cuando iba a fundamentar cada uno de sus pedimentos y dio a entender que aquello era innecesario, para luego resolver desfavorablemente aduciendo que fue el apoderado quien no cumplió con la carga argumentativa pertinente; y de esta forma es que su prohijado quedó huérfano de pruebas de cara al juicio oral.
Apelada la decisión el Tribunal la confirmó íntegramente mediante auto de 29 de abril de 2016.
3. En consecuencia solicitó «(…) revocar las decisiones proferidas por el Juzgado de Conocimiento de Puente Nacional, el día 9 de febrero de 2016, y la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Penal el día 29 de abril de 2016, mediante las cuales negaron las pruebas de la defensa y como consecuencia de lo anterior se ORDENE, a estas autoridades, para [que] se otorgue el término y/o uso de la palabra para hacer la respectiva solicitud de pruebas de la defensa dentro del proceso (…) que cursa en contra del señor Ferlein Rivera Tinjaca por los delitos de Tentativa de Homicidio y porte ilegal de armas» (ff. 1 a 14, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscal Segunda Seccional de Puente Nacional, sostuvo que al defensor del encartado se le brindaron todas las garantías en la audiencia que cuestiona, y afirmó que no es cierto que se le haya indicado que no había lugar a fundamentar la pertinencia, conducencia y utilidad de los elementos de prueba requeridos, por el contrario, quedó claramente en audios cuando el Juez le advierte a la defensa que de no indicar esos presupuestos «(…) ya sabe sus consecuencias (…)» (ff. 75 y 76, ibídem).
2. El Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, señaló que el quejoso pretende revivir etapas superadas alegando una presunta afectación de sus derechos cuando «(…) en modo alguno han sido desamparados por este Juzgado, ya que la desatención y desatino en el desarrollo de la audiencia preparatoria solamente es atribuible a la Defensa técnica, quien incumplió una carga procesal» (ff. 77 y 78, ib.).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó por improcedente la tutela al concluir que la misma no estaba consagrada para sustituir la competencia de los jueces ordinarios y menos cuando se cuestionan actuaciones que se encuentran en curso como sucede en este caso, pues actualmente el proceso transcurre por la etapa del juicio «(…) lo cual pone de presente que al interior del mismo puede abogar por la protección de sus garantías procesales, solicitando la nulidad e interponiendo los recursos contra las decisiones que afecten sus intereses» (ff. 95 a 100, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Reiteró el defensor del accionante los argumentos del escrito inicial, agregando que con la tutela no se pretende sustituir al juez de la causa, sino que busca evitar un perjuicio irremediable para el acusado, pues de continuar en las condiciones en las que se encuentra y con las irregularidades avaladas por el juez constitucional de primera instancia, «(…) el fallador no tendrá otra salida que la privación de la libertad para el señor Ferlein Rivera Tinjaca mediante una sentencia condenatoria, ya que la defensa no tiene pruebas para desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía y más grave para demostrar su inocencia (…)» (ff. 140 a 142, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo resulta idónea para desecharlo, conjurar o prevenir el perjuicio.
2. Empero, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a la oportunidad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses« (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 ab. rad. 2016-00048-01).
Así las cosas, los afectados deben procurar acudir a tiempo a este medio excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En este caso, el transcurso de un término superior a los 9 meses desde el proferimiento de la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 29 de abril de 2016 (ff. 37 a 56, cd.1), hasta la presentación de la demanda constitucional el 15 de febrero de 2017 (f. 1, ídem), contraría la naturaleza del auxilio, desvirtuando la gravedad de la vulneración afirmada o dando cuenta de la aceptación de la situación jurídica estructurada, y en todo caso, reabriendo un debate con injustificado detrimento de la seguridad jurídica y menoscabo de los legítimos intereses de los involucrados como víctimas en la actuación penal, así como de los demás terceros
Y es que reiterada ha sido la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad, sí se ha señalado un término razonable para acceder a la tutela, que se ajusta al propósito y espíritu de la acción en el sentido que, una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo ante el juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales
Adicionalmente, en el expediente no se evidenciaron motivos que justificaran la inactividad del libelista y así las cosas, el carácter intempestivo del resguardo es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de lo pedido, motivo por el cual no hace falta análisis en relación con otras temáticas, que sin duda están condicionadas a la superación de la anterior materia.
3. Conforme a lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa pero por las puntuales razones advertidas en este grado de conocimiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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