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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3713-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00486-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Oñate Almazo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y los demás intervinientes del trámite incidental a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo «en condiciones dignas» y al «salario justo», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la providencia emitida el 30 de marzo de 2016, dentro del incidente de restitución de bienes y cancelación de títulos de los predios rurales denominados «PANAMERICANO» y «LAS PALMAS», llevado a cabo en el marco del proceso de justicia y paz que se le sigue al postulado Hernán Giraldo Serna.
Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que «se DECLARE LA NULIDAD DEL [CITADO] FALLO» (fl. 2).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que no obstante haber adquirido los predios antes mencionados mediante sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala de Casación Penal de la Corte, al resolver el recurso de apelación que presentó contra la providencia proferida el 19 de junio de 2014, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del trámite incidental referido en líneas precedentes, resolvió confirmar la declaratoria de nulidad de aquella determinación y la consecuente orden de restitución, y, adicionar lo resuelto en el sentido de «hacer extensivos los efectos a la Fiduciaria Alianza S.A.», mediante «un fallo alejado sustancialmente de los preceptos constitucionales y desconociendo el orden legal establecido», en la medida que con éste se desconoce una decisión judicial dictada por un Juez de la República revestida de legalidad, así como sus derechos frente a la reseñada propiedad, por ser, dice, su «poseedor» y quien «lo cuidaba» y «explotaba económicamente», ya que desde niño fue llevado a ese lugar a «trabajar», sin que se le reconociera salario o prestación alguna, sumado a que la citada autoridad no sólo dejó de tener en cuenta las consideraciones vertidas en la sentencia C-060 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, sino que también, asegura, no valoró correctamente las pruebas recaudadas dentro del aludido trámite, las cuales, asevera, dejan ver con claridad que él ostenta la calidad de propietario y que las sociedades reclamantes no tienen la condición de víctimas.
Finalmente sostiene, que si bien la referida determinación le fue notificada «el día 16 de mayo de 2016 mediante Oficio No 2743», no por ello el reclamo no atiende el requisito de la inmediatez, puesto que su demora en acudir a la justicia radicó en las amenazas de las que ha sido objeto por parte del grupo al margen de la ley denominado “Los Urabeños”, las cuales «se concretaron el día 2 de septiembre [siguiente] cuando por labores de investigación contra la delincuencia, el comando de la Policía Metropolitana de Santa Marta ordenó a sus miembros que fueran a [su] casa y nos informaran del posible atentado y que nos protegiéramos saliendo de [ella]», situación que, dice, lo obligó a «escond[erse] en la Guajira», motivo por el cual se debe estudiar de fondo la presente solicitud de amparo (fls. 1 a 30).
3. Una vez asumido el trámite, el día 6 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 43).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La magistrada ponente de la decisión confirmada y modificada por la Sala de Casación Penal de la Corte, luego de hacer un reseña de la situación analizada por el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, se opuso al éxito del resguardo implorado, con fundamento en que «la cancelación de títulos fraudulentos como fue el título de propiedad que el señor OÑATE ALMAZO obtuvo en la jurisdicción ordinaria, es una facultad que la ley 1448 de 2011 otorga al funcionario que decide la restitución en aras de poder materializar las órdenes que en ese contexto se profieren pues los bienes a restituir no pueden estar a nombre de terceros», excepto cuando «dem[uestran] que actuaron [con] buena fe exenta de culpa», hecho que «de ninguna manera fue probado por el [actor] dentro del incidente, ya que su defensa se centró en que no ocurrió ningún despojo, sin embargo dicho despojo quedó plenamente probado» (fls. 51 y 52).
b. La Fiscalía General de la Nación, por medio de la Fiscal 124 Seccional adscrita a la Oficina de Coordinación del Grupo de Persecución de Bienes de la Unidad Especializada de Justicia Transicional, luego de historiar las actuaciones surtidas con ocasión del incidente criticado, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que estas se encuentran ajustadas a derecho (fls. 72 a 84).
c. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, después de explicar las razones que llevaron a esa Corporación a adoptarla, pidió declarar improcedente el amparo, en razón a que «el trámite del asunto ha sido normal y se han respetado derechos, trámites y demás aspectos del proceso de Justicia y Paz» (fls. 103 a 109).
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los interesados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, de entrada se observa que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, pues aflora con nitidez que el reclamo no cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la decisión cuestionada, esto es, la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte confirmó y adicionó el proveído de 19 de junio de 2014, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del incidente de restitución de bienes y cancelación de títulos llevado a cabo en el marco del proceso de justicia y paz que se le sigue al postulado Hernán Giraldo Serna, el que a su vez decretó, entre otros, la nulidad de la sentencia a través de la cual se declaró la pertenencia de los predios denominados “Panamericano” y “Las Palmas” en favor del aquí interesado1, data del 30 de marzo de 2016 (fls. 114 a 134), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 10 de febrero del presente año (fl. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo bastante significativo –casi nueve meses2-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
3. Ahora, aun aceptándose que el presente reclamo sí atiende el aludido presupuesto, o que se obviara la inmediatez atendiendo lo observado por el actor, observa la Sala que tampoco éste tendría vocación de prosperidad, pues lo finalmente decidido de manera alguna puede considerarse caprichoso o absurdo, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la Corporación censurada, a punto de analizar los reparos aducidos por el actor con el recurso de apelación que presentó contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, tuvo en consideración los temas relacionados con i) el derecho de las víctimas a obtener la restitución de los bienes afectados por la comisión de conductas punibles; ii) los requisitos establecidos en la normatividad y la jurisprudencia para acceder a la restitución de bienes dentro del marco de la justicia transicional de justicia y paz; y, iii) las condiciones que debe tener quien alega buena fe exenta de culpa, por lo que finalmente concluyó, con sujeción a las pruebas recaudadas dentro del asunto sometido a su consideración, que el accionante «no es un tercero de buena fe exenta de culpa», razón por la que se imponía restituir a las víctimas los predios de los cuales fueron despojados y, por ende, confirmar la providencia confutada.
Para llegar a dicha determinación, dicha Colegiatura expresó lo siguiente:
«Procede la Sala a revisar, en primer término, si se demostró el cumplimiento de los requisitos expuestos en precedencia para que las presuntas víctimas puedan acceder a la restitución de los bienes, según la solicitud de la Fiscalía 39.
1.- Que los bienes objeto de restitución hayan sido denunciados, entregados u ofrecidos por los postulados, además de tener vocación reparadora.
En relación con el tópico, la apoderada del opositor expresa en su escrito de sustentación, que contrario a lo aseverado por el a-quo, el postulado Hernán Giraldo Serna, nunca denunció, entregó u ofreció el predio “El Paraíso”, sino tan sólo las mejoras en él plantadas, mismas que a la postre ya no existen, dada la invasión que del predio hicieron personas desplazadas.
Al revisar el haz probatorio se encuentra que en la videoconferencia de enero de 2011, se interroga al postulado Hernán Giraldo Serna, sobre los predios en cuestión y aduce que él invirtió en ellos la suma de treinta millones de pesos, a instancias de Samuel Carvajal (integrante de su grupo), quien le dijo que la tierra la cuidaba “un señor”, por más de dieciocho años. Finalmente, a petición de su defensor el implicado aduce que entrega el predio para que sea tornado a sus verdaderos dueños y que allá el Señor Oñate tendrá que demostrar lo que adujo cuando los invitó a invertir en esas tierras.
Posteriormente, el postulado insiste en que él hace entrega de lo que le pertenece en esos predios y aduce que no es cierto, como lo dice Oñate Almazo, que éste último hubiera sembrado “platanito” y “cacaito”, por cuanto la única explotación económica que tuvieron fue el cultivo de plátano que el mismo Giraldo Serna financió.
En suma, de las diversas salidas que frente a los predios en cuestión hace el postulado, se extrae que éste sí tiene la voluntad de hacer entrega de los mismos para que formen parte del proceso en punto de reparación a las víctimas, voluntad que, contrario a lo aseverado por la representación del opositor, no es exclusiva del defensor de turno de Giraldo Serna, sino que éste la ratifica de viva voz, aunque reconoce que cuando él entró a invertir, Oñate Almazo ya alegaba tener 18 años de tenencia de la tierra.
De otra parte, los predios (“la tierra” como los llama Giraldo Serna), sí tienen vocación reparadora, puesto que devueltos a sus propietarios legítimos, éstos recuperan bienes de contenido patrimonial de los que han sido despojados, con lo cual, al menos de forma parcial, se reparan los daños causados con la acción ilícita a la que fueron sometidos.
2.- Que se acredite la condición de víctimas de quien reclama la restitución.
En relación con el punto concreto, la Fiscalía solicitante aportó como evidencias demostrativas los siguientes elementos:
2.1 Sobre la existencia y representación de las sociedades reclamantes:
Copia de la escritura pública número 1023 de 18 de abril de 1989, Notaría 33 del círculo Notarial de Bogotá, mediante la cual se constituye la sociedad “Promotora Constructora S.A.”, a la vez que certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, de 6 de junio de 2007, en el que se aduce que la sociedad no ha cumplido con su deber de renovar la matrícula mercantil desde 1995, pero que no será disuelta hasta 18 de abril de 2088.
Copia de la escritura pública 1317 de 3 de junio de 1994 de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, sobre la constitución de la sociedad “Inversiones Turísticas Mendihuaca S.A.”. Aporta certificado de Cámara de Comercio de Bogotá de fecha 10 de agosto de 2010, con similar anotación al anterior, frente a la renovación de la matrícula mercantil; igualmente afirma que la sociedad no ha sido disuelta y no lo será hasta el de junio de 2.094.
2.2 En relación con la propiedad legítima de los predios en conflicto:
Previamente a señalar los elementos aportados, se clarifica que los dos predios fueron segregados de uno de mayor extensión que fue dividido en tres: “Las Palmas” con nueva matrícula inmobiliaria número 080-38450; “Panamericano” al que se le asignó el número 080-42847; y por último “Los Doctores” con matrícula inmobiliaria 080-38451.
Sobre el predio “Las Palmas” adosó certificado de tradición, (matrícula inmobiliaria N° 080-38450), expedido el 3 de febrero de 2010, en el cual aparece que el predio que era de propiedad de “Promotora Constructora S.A.” fue transferido a título de fiducia mercantil a “Fiduciaria Alianza S.A.”, según anotación N° 3, de fecha 21 de julio de 1994; el valor de la transacción anotado es de $12.000.000. Agrega también respecto de este trámite, la copia de la escritura N° 4608 de 7 de julio de 1994, de la Notaría 6ª de Bogotá.
En cuanto al predio “Panamericano”, trajo certificado de tradición (matrícula inmobiliaria número 080-42487), donde aparece como propietario “Inversiones Turísticas Mendihuaca S.A.”, según anotación # 4 de fecha 9 de diciembre de 1994, empresa que adquirió por compraventa por valor de $15’000.000. Anexó el Ente acusador, el título consistente en la escritura pública número 11711 de 12 de octubre de 1994 expedida en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá.
Sobre éste último, el certificado de tradición muestra en las anotaciones 5, 6 y 7, que se declaró pertenencia en favor de Jaime Oñate Almazo, apareciendo éste como titular del derecho de dominio.
En la actualidad ambos predios están declarados en abandono por el INCODER, siendo la más reciente anotación que aparece en cada uno de los folios de matrícula.
Con el material previamente analizado se demuestra que para el lapso comprendido entre enero de 1991 y la actualidad, el legítimo propietario inscrito del predio “Las Palmas” es la sociedad “Promotora Constructora S.A.” A su vez, que el legítimo propietario inscrito del predio “Panamericano”, fue “Inversiones Turísticas Mendihuaca S.A.” desde octubre de 1994, hasta 12 de marzo de 2009, fecha en que se registró la sentencia declarativa de pertenencia en favor de Jaime Oñate Almazo, quien desde la última data es propietario inscrito, aunque no ostente la tenencia material del terreno.
2.3 En relación con la condición de víctimas de las dos sociedades mencionadas, se adjuntaron los siguientes medios demostrativos:
Declaración jurada de Juan Fernando Blanco Guauke, quien aduce que desde 2007 vienen denunciado ante la Unidad de Justicia y Paz que fueron víctimas de despojo, a través de desplazamiento forzado, del predio “Panamericano” cuyo legítimo dueño es “Inversiones Turísticas Mendihuaca S.A.”, empresa de la cual es socio.
Agrega el testigo que el terreno fue adquirido por la sociedad mencionada, en tanto que “Promotora Constructora S.A., adquirió el predio “Las Palmas”¸ adyacente al suyo, con el propósito de desarrollar un ambicioso proyecto turístico; pero que en el año 2003, los dos lotes fueron invadidos por miembros del “Bloque Resistencia Tayrona” de las autodefensas, comandado por Hernán Giraldo Serna.
El testigo aporta documentos que demuestran la constitución de las dos sociedades, tanto como la propiedad registrada de los fundos; el proyecto que pretendían desarrollar en ellos; las “facturas” de cobro que constituían las vacunas que les imponían las “convivir”, y, por último, las denuncias que hicieran el 7 de junio de 2007 y 14 de abril de 2011, Juan David Ferrer Santamaría y Freddy Padilla Serna, respectivamente.
Dentro de los referidos documentos, obra el informe semestral de la “Fiduciaria Alianza S.A.”, el que incluye el informe de visita al predio, realizada el día 30 de abril de 2006. Expresa, en uno de sus apartes: “De acuerdo con la información suministrada por el vecindario, la zona estaba ocupada por la AUC desmovilizada un mes atrás”.
En cuando al opositor el informe de visita manifiesta:
“Hacia la parte central encontramos una platanera explotada para beneficio del señor Jaime Oñate, que a su vez tiene vivienda de bareque y madera en el sector de la playa, esta persona manifiesta que el (sic) se apropio (sic) de estos terrenos porque lleva viviendo 14 años en estas tierras y trabajó con los socios del proyecto, y jamás recibió ninguna contraprestación, razón por la cual trabaja y vive de lo que estos terrenos producen, para su propio beneficio y el de su familia” (negrilla fuera de texto original)
Además, agrega:
“Para finalizar la conversación con el señor Oñate me indico (sic) que el (sic) no se iba a salir de allí tan fácil por las razones comentadas y que nunca le habían pagado por el trabajo y mantenimiento del terreno. Me hizo el comentario de que el Señor Ernesto Arango hace un año lo trato (sic) de sacar de allí bajo amenazas pero le fue imposible”
También aportó la Fiscalía, el proyecto denominado “Melía Bahía Tayrona”.
Igualmente, se suministraron las declaraciones juradas de Freddy José Padilla Serna, Juan David Ferrer Santamaría, Luis Alfredo Rosero y Sandra Rubiano Laytón, quienes declaran que las sociedades son las legítimas propietarias de los predios; que alrededor de 2003 fueron despojadas de ellos con intervención de las AUC, concretamente el Bloque Resistencia Tayrona, grupo comandado por “Cirilo” (Samuel Carvajal); que los propietarios fueron amenazados para que no regresaran, primero a través de Sandra Rubiano, que era la representante legal en Santa Marta, y después, de los socios que intentaron ejercer la posesión sobre los predios. No denunciaron el despojo desde que se enteraron del mismo, por miedo.
Coinciden también en afirmar, que para la época en que se produjo la usurpación, el Señor Jaime Oñate estaba en el predio, armado y respaldado por “la empresa”, que no era otra que el Bloque Resistencia Tayrona; que éste impidió el ingreso a los socios y que a cambio de la devolución de la tierra, pedían trescientos millones de pesos.
Los elementos citados son suficientes para declarar probada la condición de víctimas de las dos empresas, en la medida en que ellas eran las legítimas propietarias de los lotes “Panamericano” y “Las Palmas”, y que la consolidación del despojo se produjo con la intervención de miembros del Bloque Resistencia Tayrona, al mando de Hernán Giraldo Serna, concretamente, el grupo cuyo cabecilla era Samuel Carvajal (ya fallecido), quien prestó su apoyo y respaldo a Jaime Oñate Almazo, para que éste pudiera concretar el proceso que le entregó la propiedad jurídica de “Panamericano” y la posesión material de éste y “Las Palmas”.
3.- Demostrar que quien alega la condición de víctima, ha sufrido un daño:
Sin duda alguna, de conformidad con los documentos adosados a la foliatura, las sociedades afectadas adquirieron los terrenos con el propósito de hacer un proyecto hotelero que fracasó por diversas causas, entre otras la imposibilidad de obtener las licencias ambientales, pero ello no es suficiente para considerar que los lotes no tenían o no tienen valor alguno.
Respecto del acápite anterior, basta traer a colación las declaraciones de los socios, quienes afirman que en 2007, cuando le reclamaban a Hernán Giraldo Serna la devolución de los predios y éste se comprometió a ello, tuvieron ocasión también de dialogar con el señor Jaime Oñate, el cual pidió la compensación en dinero de trescientos millones de pesos, por tanto, la conclusión es que el tema es de índole patrimonial y hay un daño que afecta las sociedades propietarias, al punto que tienen pasivos que no han podido cubrir, entre otras cosas, por la pérdida de los terrenos.
4.- Nexo de causalidad entre el daño y el hecho victimizante:
En relación con este aspecto, no cabe la menor duda para la Sala que la materialización del despojo en favor de Jaime Oñate Almazo, se concretó con la directa y decidida intervención del grupo de autodefensas al mando del desmovilizado Hernán Giraldo Serna.
Es evidente que el proyecto de turismo que pretendieron las sociedades, había fracasado; pero ésta no fue la causa de la pérdida de los lotes, ya que sobre ellos ejercían cierto control las mismas, a través de visitas ocasionales a los predios realizadas por los representantes legales, como Sandra Rubiano, por los socios e incluso por la Fiduciaria Alianza S.A.; pero fue sólo cuando apareció el grupo de miembros del Bloque Resistencia Tayrona, que las sociedades dejaron de ejercer esos actos de señor y dueño, pues ante la amenaza e intimidación de que fueron objeto, sencillamente, no volvieron, por temor fundado en la intimidación, como lo afirman los declarantes.
Tal fuerza psicológica fue la ejercida sobre los socios, al punto que incluso se abstuvieron de denunciar los hechos, pues temían que con ello se materializaran las amenazas y estuvieran en peligro sus vidas, además de su patrimonio, como lo relatan en sus declaraciones.
Así pues, luego de impedir que los legítimos propietarios continuaran ejerciendo actos de señorío sobre los predios, Jaime Oñate Almazo se vio en plenas posibilidades de iniciar el proceso de pertenencia que concluyó con éxito cuando ya el grupo se había desmovilizado.
En suma, la intimidación ejercida sobre los propietarios de los lotes, fue la causa eficiente por la que abandonaron definitivamente la visita a los mismos, lo que facilitó la consolidación de la propiedad en cabeza de Jaime Oñate, pues, éste tuvo el camino expedito para incoar el proceso de pertenencia sin oposición alguna, por tanto, el nexo de causalidad entre el daño y el hecho victimizante es palmario en este asunto.
Es evidente que Oñate Almazo tenía vínculos con los predios objeto del incidente, desde hacía varios años, pero el mismo no era como poseedor, sino como trabajador, por tanto, tal condición no me permitiría alcanzar el propósito de hacerse dueño, como se verá a continuación.
5.- Buena fe del opositor:
Como se ha advertido, no obstante lo anterior, es viable que existan derechos derivados de la buena fe exenta de culpa, que permiten que un tercero se oponga a las medidas judiciales que sobre predios se puedan tomar en el marco de los procesos de Justicia y Paz.
Alega el opositor que él estaba en los lotes desde 1987, es decir, por un lapso superior a 20 años; que ingresó allí por orden de los socios, quienes posteriormente no le pagaron lo que le adeudaban; que ejerció explotación económica de los predios y que obtuvo decisión favorable a sus pretensiones en el proceso de pertenencia.
Respecto de tales condiciones, la Sala encuentra que hay aspectos que decididamente obran en contra del opositor, como son:
a) Al haber obtenido la declaración de pertenencia por prescripción extintiva de 20 años, demuestra que es de mala fe, puesto que tal condición le obligaba, para aquella data, a ejercer actos de señorío por el doble del tiempo que un poseedor de buena fe, a quien se le exigía tan sólo 10 años de posesión.
b) Si puede ser cierto -como lo aceptó la primera instancia y lo resalta la recurrente- que cuando ingresó Jaime Oñate Almazo, a los predios lo hizo en forma pacífica, no ocurre lo mismo con su permanencia en ellos, pues para evitar la acción de los legítimos propietarios, Oñate Almazo, se respaldó con el comandante “Cirilo”, miembro del “Bloque Resistencia Tayrona”, lo cual implica una acción de violencia.
c) Existen dudas serias y fundadas sobre el tiempo real de permanencia del opositor en los predios para el momento en que pidió la pertenencia, puesto que cuando en abril de 2006, habló con el enviado de la “Fiduciaria Alianza S.A.”, le argumentó que tenía 14 años de estar en el terreno y un año más tarde, cuando inició el proceso civil, argumentó que había completado 20 años, es decir, el tiempo necesario para lograr el cometido.
Frente a este aspecto, sería necesario responderse los siguientes cuestionamientos: i. ¿Cuándo efectivamente ingresó a los lotes el señor Oñate Almazo?; ii. ¿En qué calidad ingresó a los mismos: como trabajador o como poseedor? iii. ¿Si entró como trabajador, cuándo transformó su calidad a poseedor? iv. ¿Admite la legislación civil que un mero tenedor se convierta en poseedor? v. ¿Si ello fuere posible, desde cuándo se cuenta el tiempo para optar por la prescripción extraordinaria, esto es, desde cuándo comenzó el conteo de los veinte años, desde que era tenedor o desde que se convirtió en poseedor?, sólo para resaltar algunos aspectos dubitativos del ejercicio de la pretendida posesión del opositor.
La respuesta a los anteriores planteamientos, arroja el siguiente resultado:
i. Se desconoce la fecha exacta en que el Señor Oñate Almazo inició su relación con los predios objeto de despojo, ya que éste tenía era un vínculo con la sociedad que era originalmente propietaria de todo el terreno, relación que perduró aún después de la división y de que Oñate Almazo ingresara al predio “Las Palmas”, ya que seguía recolectando cocos para Ernesto Arango, quien continuó siendo socio de la propietaria del predio “Los Doctores”, uno de los tres en que se dividió el predio inicial.
ii. Conforme fue reconocido por el propio Oñate Almazo y por Sandra Rubiano, el opositor entró al predio “Las Palmas”, como trabajador; la segunda adujo que ingresó exactamente como jornalero ocasional.
iii. Establecido que ingresó como jornalero, se desconoce cuándo mutó su calidad a poseedor, es decir, a ostentar la materialidad de la cosa con ánimo de señor y dueño; además, frente a este aspecto, no se puede desconocer el contenido del artículo 777 del Código Civil.
iv. De acuerdo con la norma citada en precedencia, el mero paso del tiempo no permite la metamorfosis, de suerte que habría sido necesario establecer cuándo y a través de qué hecho fue que el simple tenedor se transformó en poseedor, situación que si bien fue advertida en el fallo de pertenencia, no generó ninguna manifestación por la juez, que simplemente acepta sin razonamiento alguno, que Jaime Oñate haya ingresado en 1987 como trabajador, transformándose después en poseedor, sin que se precise cuándo, pero contabilizándose los 20 años necesarios para usucapir, desde su ingreso como trabajador en 1987.
Sobre el particular, del haz probatorio aportado por la Fiscalía se infiere que el hecho que permitió el cambio de tenedor a poseedor, no fue otro que el ingreso de los grupos armados irregulares a respaldar al señor Oñate Almazo e invertir en explotación comercial, que hasta ese momento no se había hecho, lo que se ubica temporalmente en el año 2003, según las pruebas aportadas por la Fiscalía 39.
v. El término de los 20 años para adquirir por posesión extraordinaria, sin dubitación alguna, se debería haber contado desde que entró en posesión, pues, antes era un mero tenedor sin vocación de llegar a ser un verdadero titular del derecho de dominio sobre el bien, esto es, Oñate Almazo se transformó de tenedor a poseedor, aproximadamente desde el año 2003.
vi. Que el opositor no contaba con los 20 años requeridos para usucapir, lo corrobora el administrador del Predio Los Caballos 2, contiguo a los lotes objeto de este incidente, cuando afirma sin dubitación alguna, que conoce a Jaime Oñate Almazo porque trabajó para la empresa propietaria de la finca en la que labora, que ello ocurrió durante un año, sin recordar bien si en el año 92 o 93, pero dice que ya en los lotes objeto del incidente, sólo lo ha visto hace cinco o seis años, aunque no sabe en qué condición está ahí. Se resalta que la declaración aludida fue recepcionada por la Fiscalía el día 6 de diciembre de 2011, es decir, que para este testigo, Oñate Almazo, pudo llegar en 2005 o 2006 a instalarse en los predios objeto del despojo, y no desde 1987, como se dijo en el proceso de pertenencia.
vii.- En los documentos suministrados por la Jefe de Recursos Humanos de Frutesa S.A., correspondiente a la carpeta Jaime Oñate Almazo, se encuentra su Hoja de Vida, en la que afirma que reside en un predio arrendado por Filomena Narváez, a quien le paga $8.000.oo pesos de arriendo. Este medio de prueba permite inferior que para la época en que elaboró su hoja de vida, 1992 aproximadamente, no ostentaba la calidad de poseedor de los predios, o así lo habría consignado en su currículo, al menos como dirección de residencia.
a. Dentro del proceso de pertenencia se citó al representante legal de la empresa propietaria a una dirección en Santa Marta, (Calle 15 # 3-67 I. 104 en Santa Marta) que si bien es cierto fue de la sociedad afectada, también lo es que ya estaba en desuso, lo que generó que ésta no se enteraran efectivamente del proceso y sus consecuencias, como lo afirman los socios, ya que finalmente la empresa accionada, Inversiones Mendihuaca S.A. fue emplazada y representada procesalmente por curador Ad lítem.
Corolario de lo anotado, es afirmar que en el caso concreto, el Señor Jaime Oñate Almazo, no es un tercero de buena fe exenta de culpa, puesto que sabía de antemano quiénes eran los propietarios de los lotes, lo cual se extrae de la forma en que ingresó a ellos, así como del hecho que la representante legal en Santa Marta, los socios y el delegado de la Fiduciara, fueran al predio a reclamar por su presencia en los mismos, siendo repelidos con actos de violencia psicológica, por la intimidación sufrida, dada la presencia de miembros del Grupo Resistencia Tayrona, del que era jefe el postulado.
Con el argumento que le debían salarios, Jaime Oñate Almazo, optó por apropiarse de los predios, lo que no lograría pacíficamente, por tanto, se respaldó en los grupos armados ilegales, de los cuales, si bien, no aparece como uno de sus miembros, sí hay demostración que éstos lo apoyaron en al menos dos aspectos: a) intimidando a los dueños para que no regresaran por esos fundos y b) suministrándole el dinero necesario para hacer un cultivo de plátano tecnificado que le permitiera acreditar la explotación material del predio dentro del proceso de pertenencia, en el cual realmente no tuvo opositor, pues el representante legal de Inversiones Turísticas Mendihuaca S.A., fue emplazado al no comparecer personalmente.
El primer aspecto, demostrado con las declaraciones de los socios y representantes legales de las sociedades y con el informe de la “Fiduciaria Alianza S.A.”, donde quien hace la visita al predio, deja constancia que en la zona, la presencia de grupos al margen de la ley, es palmaria.
Y el segundo, probado con las diversas declaraciones del desmovilizado Hernán Giraldo Serna, quien reconoce que suministró el dinero, por requerimientos de Samuel Carvajal, para que sembraran plátano en esas tierras.
Así pues, no existe duda respecto a que los predios fueron ofrecidos por el desmovilizado; los reclamantes tienen la calidad de víctimas; han sufrido un daño patrimonial ostensible con la pérdida jurídica y material de los predios; hay nexo de causalidad entre la presencia paramilitar en los mismos y el despojo o daño del cual fueron víctimas y, por último, mal pudiera considerarse a Jaime Oñate Almazo como tercero de buena fe exenta de culpa, pues, se trata de una persona que adquirió por la vía de la prescripción extraordinaria y que obtuvo la sentencia favorable falseando la verdad, puesto que lo cierto es que la posesión no fue de 20 años como quedó explicado supra y tampoco pacífica, como lo exige la legislación civil, para despojar a un propietario de tal calidad y entregársela a otro que si ha cumplido con el deber de hacer de ésta, una función social.
Bajo estas condiciones, no le asiste razón al apelante porque obró dolosamente y con tal actitud, queda claro que no se le reconoce la buena fe exenta de culpa, la que está destinada, como lo advierte la jurisprudencia citada, a personas que han adquirido por compraventa o permuta, negocio en que no han sido negligentes en el establecimiento de quien es el verdadero justo dueño, para adquirir de él y no de otro, la propiedad de un inmueble.
En conclusión, la Sala, en el marco del procedimiento de la Ley de Justicia y Paz reconoce el derecho que les asiste a las víctimas de ser reparadas efectiva y oportunamente, por tanto, opta por confirmar en forma integral la decisión recurrida, al estar conforme a derecho.
No obstante, surge necesario precisar que en la decisión se debe incluir como beneficiara de la misma a la “Fiduciaria Alianza S.A.”, en razón a que está vinculada al predio “Las Palmas”, mediante un contrato de fiducia que para el momento histórico en que se produce esta determinación, no ha finiquitado legalmente.
Colofón de lo anterior es que aunque la providencia es confirmatoria de la decisión, deberá adicionarse para extender la orden de protección en favor y beneficio de la “Fiduciaria Alianza S.A.”, dentro de sus competencias y con respeto de esta judicatura, al contrato existente entre las sociedades, así como de las obligaciones insolutas entre ellas» (fls. 114 a 134).
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los Magistrados de la Sala de Casación acusada hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la decisión cuestionada está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable del material probatorio recaudado, los cuales detallan las razones por las cuales el tutelante no puede ser considerado un tercero de buena fe exento de culpa y, por ende, un legítimo propietario de los bienes inmuebles tantas veces mencionados, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida determinación, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada últimamente, entre otros, en STC18363-2016, STC18524-2016, STC2847-2017 y STC2999-2017).
5. Por tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta.
2 Contados desde el 16 de mayo de 2016, fecha en la que según lo afirmó el actor le fue comunicada la determinación criticada.
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