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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3712-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00646-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Audifarma S.A. contra la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fueron vinculadas todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La entidad accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnera por el Tribunal accionado quien dentro de la acción popular que en su contra se formuló, decidió revocar la sentencia emitida por el a quo y ordenarle contratar los servicios de un intérprete para personas sordas sordo ciegas e hipoacúsicas.
Por tal motivo, pretende que se deje sin efecto la referida decisión, y en su lugar se mantenga la negativa de las pretensiones invocadas por el actor popular.
B. Los hechos
1. Javier Elías Arias Idarraga formuló acción popular en contra Audifarma, con el fin de que dicha entidad, en garantía de los derechos colectivos de los usuarios sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos, instalara en la sede ubicada en Av Norte No 9 -03 de la ciudad de Cali, señales luminosas y sonoras, además de contratar un intérprete que garantice la comunicación de los referidos usuarios.
2. Enterada de la actuación, la accionada edificó su defensa en la ausencia de prestación de servicios de carácter públicos, pues los medicamentos que allí se comercializan solo son entregados a los afiliados de las EPS con las que tiene convenio, situación que restringe los usuarios que ingresan a la sede respecto de la cual se presentó la queja popular.
3. Surtidas las etapas pertinentes, el 3 de octubre de 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira declaró próspera las excepciones formuladas por la entidad farmacéutica y denegó las súplicas de la demanda.
4. Contra la anterior decisión, el actor popular formuló recurso de apelación.
5. En sentencia de 8 de febrero de la presente anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira emitió sentencia en la que revocó la de primera instancia y ordenó a la autoridad accionada contratar los servicios de un intérprete para las personas con la incapacidad mencionada.
6. La entidad accionada considera que la anterior decisión vulnera sus derechos, de atender que como lo advirtió el juez de primera instancia, los servicios que dicha entidad presta no están dirigidos al público en general, sino a un número determinado de personas.
C. El trámite de la instancia
1. El 13 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al despacho accionado y se dispuso la vinculación de todas las autoridades involucradas en el trámite cuestionado.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub-judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección del accionante y aquellos expuestos por el ad quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la providencia cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para abordar los planteamientos de la apelación formulada por el accionante, la Corporación colegiada luego de hacer un recuento de las características de la acción popular, estableció que las obligaciones impuestas por la ley 982 de 2005, sólo son predicables de instituciones que presten servicios de carácter público, en la medida en que con ellas se pretende erradicar la existencia de «“barreras” que impidan acceder a los usuarios del sistema a los servicios ofrecidos, los cuales deben proveerse de manera eficiente y oportuna, así, en tratándose de discapacitados auditivos o visuales, que presentan dificultades de comunicación, deben emplearse los mecanismos creados por la ley para sortear aquel obstáculo, de tal suerte que puedan acceder al servicio directamente y por sus propios medios».
Al respecto, citó la sentencia emitida por la Sección Cuarta de ese alto Tribunal el 01 de noviembre de 2012, en el expediente 2008-00007-02, según la cual:
«… el servicio farmacéutico, por su propia naturaleza, está relacionado con la prestación integral del servicio de salud a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en esa medida, se torna en parte del servicio público de salud.
Con fundamento en lo anterior, señaló que la producción, almacenamiento, comercialización, dispensación o aseguramiento de la calidad de los medicamentos, dispositivos médicos o las materias primas necesarias para su elaboración, es un servicio necesario para que el Sistema de Seguridad Social cumpla con sus objetivos. Sublínea ajena al texto original»
Así las cosas, de lo anterior y con apoyo, además, en la afirmación realizada por Audifarma S.A.1, concluyó que se encontraba «constatada la amenaza del derecho colectivo necesario para garantizar la movilidad de las personas sordo-ciegas y el acceso a los servicios de salud allí prestados, lo que afecta la intercomunicación de la accionada con sus usuarios. Y desde luego que esa ausencia en las instalaciones, amenaza los derechos de las personas con discapacidad visual y auditiva, quienes deben contar con especial protección dada su vulnerabilidad por lo que se justifica amparar los derechos colectivos».
3. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues su determinación se sustentó en una apreciación racional de los medios de persuasión debidamente incorporados frente a la normatividad que consideró aplicable, y de contera, dado que a las conclusiones materia de crítica, se arribó con base en el cuidadoso estudio de tales elementos, la providencia dictada no se evidencia reflejo de un criterio arbitrario.
Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de convicción, el Juzgado cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el demandada, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que la Sala accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
Ha dicho la Sala en otras oportunidades que al fallador de la tutela «le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…». (CSJ SC 5 Abr. 2010, Exp. 2010-00006-01; 3 Jun. 2011, Exp. 2011-00527-01 y 20 Sep. 2012, Exp. 2012-00245-01)
4. De ese modo, no se advierte que el Despacho judicial tutelado haya incurrido en desconocimiento de derecho fundamental alguno al actor, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Según la cual «no cuenta con colaboradores vinculados para el desarrollo de las funciones como Interprete o Guía»
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