STC3709-2017

2017

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3709-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00561-00  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Irma Isabel Rodríguez Sarmiento contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, así como los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.  

  

  

    

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de enero pasado, dentro del juicio de existencia de unión marital de hecho que promovió contra Víctor Feria Hoyos.    

  

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal de Cartagena –Sala Civil Familia, «decret[ar] la nulidad del fallo [referido] y [que] se proceda a dictar nuevo fallo en el que se tenga en cuenta todas las pruebas» (fl. 18).  

  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que adelantó el litigio mencionado en líneas anteriores, con el propósito de obtener la declaratoria de la unión marital de hecho que sostuvo con el demandado entre el 3 de febrero de 2008 y el 27 de mayo de 2015, súplica que fue acogida por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena en sentencia de 1° de junio de 2016.  

  

Relata que el extremo pasivo recurrió la anterior determinación, y en providencia del 25 de enero de la presente anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la revocó, para entonces, denegar la aspiración del escrito inicial y estimar probada la excepción de mérito formulada por el demandado denominada «inexistencia de los ritos formales y de fondo para que se tipifique la unión marital de hecho entre compañeros permanentes», tras considerar que el vínculo afectivo sostenido entre las partes estuvo desprovisto de singularidad.  

  

De este modo sostiene, que el estrado judicial convocado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) omitió valorar la totalidad de los testimonios practicados dentro del asunto censurado; ii) desatendió las «declaraciones extrajuicio» aportadas al trámite, pese a que no fueron tachadas de falsas; iii) desconoció que el demandado confesó la existencia de la unión marital de hecho cuando rindió el interrogatorio de parte; y, finalmente, iv) desechó el mérito probatorio de los correos electrónicos allegados al juicio cuestionado, tras hallar ausente la forma en que se «recogieron, su autenticidad y de qué equipo se enviaron», razones por las cuales acude a este mecanismo de especial protección (fls. 1 a 19).  

  

3.        Mediante auto del pasado 3 de marzo esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 61).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

    

a. El Tribunal accionado se atuvo a «los argumentos y decisiones adoptadas a lo largo del trámite cuestionado por la accionante» (fl. 73).    

    

a. A su turno, la Procuraduría 10 Judicial II de Familia de Cartagena, alegó que la sentencia cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, razón por la cual resulta inexistente la vulneración alegada (fls. 75 a 77).    

    

a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.    

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

    

1. En el caso que se somete a examen, la accionante cuestiona la indebida valoración probatoria en la que supuestamente incurrió el Tribunal querellado al dictar la sentencia de segunda instancia el 25 de enero pasado, mediante la cual revocó el fallo de primer grado del 1° de junio de 2016, que fue dictado por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, para en su lugar, entonces, declarar probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de los ritos formales y de fondo para que se tipifique la unión marital de hecho entre compañeros permanentes», dentro del juicio de existencia y unión marital de hecho que instauró contra Víctor Feria Hoyos.    

    

1. La Sala de cara a tal inconformidad, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial, la parte interesada no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.    

  

3.1.   En efecto, se arriba a tal conclusión, ya que de acuerdo a las documentales adosadas, las presuntas irregularidades en que incurrió el ad-quem accionado en la sentencia de segunda instancia motivo de revisión, ha debido ser alegada por la parte aquí interesada mediante el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, pero como ello no ocurrió así, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir a esta acción constitucional para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

  

3.2. Así, lo ha referido esta Corporación en innumerables ocasiones, al sostener que cuando la parte interesada no propone oportunamente los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, «queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le fue adversa, que sería el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 2002-2302; reiterada en STC119-2016).  

  

Así mismo esta Sala ha considerado, que  

  

«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 de ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC310-2016).  

    

1. Y aún con prescindencia de lo anterior, para la Corte la determinación atacada estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.    

  

4.1.  En efecto, en el fallo de segundo grado de 25 de enero pasado, la Sala Civil Familia de Cartagena consideró lo siguiente:  

  

«[P]ara el Tribunal merece mayor credibilidad el primer grupo de testigos, pues sus declaraciones resultan más contestes, coherentes, detalladas y completas, amén de que conocieron de primera mano los hechos que aquí se debaten, justamente a partir de estos testimonios la Sala encuentra que si bien durante el periodo que se señala en la demanda, el demandado Víctor Raúl Feria Hoyos pudo haber sostenido una relación amorosa con la demandante Irma Rodríguez Sarmiento, no puede desconocerse que al mismo tiempo en época concomitante también sostenía una relación personal de por lo menos iguales características con Carolina Sánchez Morichúc, que está lejos de poder catalogarse como una relación pasajera, porque contrario a esta percepción lo que dejan ver las pruebas es que de tal unión surgieron dos hijos y que según se dijo con ella sostiene un vínculo sentimental desde el año 1994 y es con quien actualmente convive en el inmueble del conjunto residencial Arboleda Real, las declaraciones de esos testigos entonces, permiten concluir que el aquí demandado Víctor Raúl Feria Hoyos llegó a sostener relaciones simultáneas, tanto con la demandante como con Carolina Sánchez Morichúc durante el tiempo indicado en la demanda, de donde se colige que la ausencia del requisito de singularidad necesario para predicar la conformación de una unión marital de hecho en este tipo de eventos.  

  

Ahora bien, a diferencia de lo que expone el apoderado de la parte demandada, no es posible valorar las copias simples allegadas al proceso en la primera instancia, puesto que al momento de su incorporación al expediente estaba vigente el Código de Procedimiento Civil, de suerte que su valor demostrativo estaba atado a esa normatividad, la cual sólo reconocía valor probatorio a las copias que hubieren sido objeto de autenticación, lo cual aquí no se presenta. Por otra parte en cuanto a los correos electrónicos que fueron aportados como material probatorio y en los que se apoyó el a quo para adoptar su decisión, debe recordarse que la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia precisó en la Sentencia de 27 de agosto de 2015, que si bien es cierto la Ley 257 del 99 reconoce los mensajes de datos, admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico es equivalente al documento escrito, lo cierto es que esa misma Corporación ha señalado que su valor probatorio está sujeto a la confiabilidad a la forma en que se haya generado, archivado o comunicado, y ha agregado que la conservación de la integridad de la información, la manera en que se identifique a su iniciador, y cualquier otro factor pertinente según lo previene el artículo 11 de la Ley citada, a la vez que su apreciación está supeditada a las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la valoración de los medios de persuasión, de manera que la valoración judicial de este tipo de pruebas está antecedida de la comprobación de los criterios de inalterabilidad, rastreabilidad, recuperabilidad y conservación, en el caso que se analiza se allegaron varios documentos que recogen los correos que mutuamente se habían dirigido el demandante, la demandante y el demandado, de los cuales hay que advertir no existe certeza sobre la integralidad de la información que contienen, la forma como se generaron, su autenticidad o si en verdad las cuentas de correo de las que se enviaron pertenecen a las señaladas personas, todos estos elementos indispensables que el juzgador debe tener en cuenta para que los mensajes de datos se puedan valorar y de ellos extraer algún valor probatorio; pero también es cierto que al momento de contestar la demanda el recurrente nada dijo en contra de estos mensajes, desconociéndolos o discutiendo siquiera su contenido y eventual mérito probatorio, y más aún aunque unos fueron leídos textualmente en la audiencia celebrada a instancias del a quo, tampoco en esta oportunidad lo reprochó ni puso su autenticidad en entre dicho por medio del recurso de apelación.  

  

Por tal circunstancia la Sala entiende que las partes pudieron haberlos convalidado de manera que sería procedente su valoración también en esta Sede; no obstante, aún de valorar tales pruebas, su análisis no hace más que afianzar la conclusión de la Sala puesto que el contenido de esos mensajes de datos deja claro que los términos y trato que mutuamente se daban las partes distaban de ser los que caracterizan a una pareja singular y estable, en efecto no pueden tenerse en cuenta esos correos como evidencia de la estabilidad y exclusividad de esta relación, porque al contrario en ellos se pone de presente la tensión que generaba la simultaneidad de las relaciones del demandado y como cada vez más se deterioraba y casi que se extinguía la comunicación entre Víctor Raúl Feria Hoyos e Irma Rodríguez Sarmiento, a consecuencia de la relación con su otra compañera.  

Así las cosas, ante la ausencia del requisito de singularidad mencionado, no podía declararse la unión marital invocada en la demanda, lo que implica a su vez que si no existe la unión marital, nunca podría formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes como dijo la Corte Suprema en la sentencia de 11 de marzo de 2009, expediente No.00197, en ese orden de ideas se revocará la decisión de primera instancia» (fl. 58, Cd.).  

  

4.2.          De este modo, la autoridad judicial querellada, luego de valorar los testimonios rendidos dentro del juicio cuestionado y los documentos arrimados a éste, concluyó que el demandado Víctor Raúl Feria Hoyos sostuvo relaciones sentimentales simultáneas tanto con la demandante Irma Isabel Rodríguez Sarmiento como con Carolina Sánchez, durante el periodo en que se pretendió la declaratoria de la unión marital de hecho -3 de febrero de 2008 y el 27 de mayo de 2015, de ahí que el vínculo sostenido por las partes estaba desprovisto de singularidad, presupuesto necesario para acceder a la aspiración del escrito inaugural, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 54 de 1990.  

  

4.3.  Luego se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y se soportó en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestra irrazonable y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarla, pues a éste  

  

«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).  

  

Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).  

  

5.        Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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