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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3235-2017
Radicación n.º 63001-22-14-000-2016-00296-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la acción de tutela promovida por Helmer Antonio Marín Marín contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada al no dar trámite al recurso de queja contra el auto del 25 de mayo de 2016 proferido por el a quo, dentro del proceso de sucesión de Rosario Marín de Marín (q.e.p.d.).
En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se revoquen las providencias censuradas y se emita una nueva determinación.
B. Los hechos
1. En el 2012, Sony Areiza Saldarriaga promovió el juicio de sucesión intestada por la muerte de Rosario Marín de Marín (q.e.p.d.), con el fin de que se declarara abierto el proceso, y se le reconociera su calidad de subrogatario, pues los herederos le habían vendido sus derechos herenciales. Asimismo, solicitó que se requiriera al ahora accionante para que indicara si aceptaba o repudiaba la herencia, y que se decretara el embargo y secuestro provisional del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 280-87141.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, quien en auto de 28 de febrero de 2012 declaró abierto el juicio sucesoral, y más adelante, el 11 de abril del año citado, ordenó adelantar la diligencia de secuestro sobre el aludido predio.
3. El 2 de mayo siguiente, la Inspección de Policía de La Tebaida inició la diligencia de secuestro, en la que el señor Marín Marín se opuso.
4. Tras surtirse el trámite correspondiente, en providencia de 6 de abril de 2015 el juez de la causa no admitió la oposición al secuestro, pues el actor reconoció expresamente su calidad de heredero, la causante era quien ejercía los actos de señorío y dominio del inmueble, el gestor reconoció un mejor derecho en su madre y tras el fallecimiento de esta, la posesión fue interrumpida con la demanda, por lo que le ordenó al promotor que hiciera la entrega del bien.
5. Inconforme con esta determinación, el accionante interpuso el recurso de apelación.
6. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia, en proveído de 5 de octubre de 2015, confirmó la decisión recurrida.
7. En auto de 4 de abril de 2016, el a quo dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, y además relevó a la secuestre del bien raíz.
8. El reclamante propuso los recursos de reposición y apelación contra el proveído anterior.
9. El despacho accionado, en providencia del 25 de mayo siguiente, rechazó de plano los medios de impugnación por improcedentes, debido a que se encontraba dando cumplimiento a la decisión del ad quem.
10. Contra esta determinación, la parte desfavorecida incoó los recursos de reposición y queja.
11. El juzgador de primer grado no repuso el auto censurado y concedió el medio de impugnación subsidiario, el 27 de junio del año precedente.
12. El 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia no dio trámite a la queja porque el impugnante no expresó los fundamentos por los que debía concederse el recurso de apelación denegado.
13. El recurrente solicitó la aclaración de la decisión anterior, la cual fue negada por el fallador de segunda instancia el 23 de noviembre siguiente.
14. Asimismo, el señor Marín Marín pidió la adición y complementación de aquella determinación, que fueron denegadas por el ad quem el 9 de diciembre de la anualidad precedente.
15. En criterio del peticionario de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que no se dio trámite al recurso de queja que diligenció oportunamente ante el despacho accionado, pese a que cumplió con todos los requisitos para que fuera decidido de fondo, sin que fueran examinados sus argumentos legales y constitucionales. [Folios 1-17, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de enero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al estrado judicial querellado y se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 37-38, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia limitó su intervención a la remisión de las copias de la actuación censurada. [Folio 43, c. 1]
A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida se opuso a la prosperidad del resguardo, puesto que ha garantizado los derechos del quejoso dentro del proceso cuestionado. [Folios 49-50, c. 1]
3. En sentencia de 20 de enero de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo, debido a que la providencia que se emitió en el trámite del recurso de queja se basó en una argumentación sólida y en una interpretación lógica y razonable de las normas aplicables al caso, sin que se perciba un comportamiento caprichoso de despacho accionado. [Folios 91-100, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e insistió en que se transgredieron sus derechos fundamentales al no resolverse el medio de impugnación que no dio trámite al recurso de apelación contra la providencia que da cumplimiento a la que no admitió su oposición al secuestro del inmueble objeto del proceso de sucesión. [Folios 105-122, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
2. En el asunto sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia al pronunciarse sobre el recurso de queja presentado por el accionante contra el auto del 25 de mayo de 2016 proferido por el a quo, en el que se rechazó de plano el recurso de apelación contra la providencia que ordenó dar cumplimiento a la decisión del superior, determinó que no debía dar trámite a aquel medio de impugnación, con base en la siguiente argumentación:
(…) la competencia de este despacho se circunscribe única y exclusivamente a determinar si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de Mayo (sic) de 2016 del cual se rechazan de plano los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la providencia fechada 4 de Abril (sic) del año avante, por atacarse con los mismos una decisión confirmada en su totalidad por el superior de dicho despacho judicial, siendo por consiguiente improcedente dicha solicitud.
(…) Es de precisar que el contenido del auto no es revisable sino (sic) a consecuencia de la concesión del recurso de apelación y en la correspondiente oportunidad, si a ello hubiere lugar. El recurso de queja tiene como objetivo único, en este caso, que por este despacho, como superior funcional, de considerarlo procedente se otorgue la apelación denegada por el a quo.
(…) El recurso de queja está regulado en los artículos 377 y 378 del C. de P. Civil y para su procedencia exige dos supuestos de hecho, cuyo cumplimiento corresponde determinar a este despacho, con la advertencia de que estos requisitos son concurrentes y la ausencia de uno de ellos hace inviable el recurso.
Por una parte, el recurrente debe solicitar reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y demás piezas procesales pertinentes; en caso de negarse la reposición, este debe suministrar las expensas para compulsarlas.
Y de otra parte, es necesario que en el recurso se exprese los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado, es decir, se requiere motivación, presupuesto que en este caso si (sic) merece reparo por este despacho puesto que se observa que el recurso de queja presentado, por el señor Helmer Antonio Marín o Elmer Marín Marín, carece del mismo, ya que del contenido de los escritos aportados, por su apoderada judicial, se colige que el recurrente enfocó su ataque a discutir una providencia que ya había sido debatida por este mismo despacho judicial en segunda instancia, así como por medio de acción de tutela ante el Tribunal Superior de este Distrito – Sala Civil Familia Laboral, además de argumentar, a través de apelación igualmente conocida por este mismo Juzgado, que la titular del despacho no debía conocer del asunto y del auto impugnado pues ya decidió con anterioridad en forma injusta en contra suya.
Con el actuar del quejoso se pretende revivir una etapa procesal ya precluida, pues se repite lo discutido por el recurrente se decidió tanto en segunda instancia como a través de acción de tutela.
Puestas así las cosas, se tiene que el recurrente no expresó los fundamentos por los cuales debe concederse el recurso de apelación negado en primera instancia y no demostró que el a quo erró al negar el recurso de apelación, lo que impide cualquier pronunciamiento al respecto.
Hechas estas precisiones encuentra este despacho, en virtud a que no se reúne en esta oportunidad el segundo de los requisitos enunciados, que no habrá lugar a dar trámite al recurso de queja presentado, y por ende se dejará sin valor jurídico lo surtido en esta instancia. (Sombreado en el texto original)
3. La conclusión anterior es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de la actuación procesal, circunstancias que, a juicio de la sede acusada, condujeron a que no diera trámite al recurso de queja interpuesto por el actor ante la falta de cumplimiento del presupuesto de la formulación de los fundamentos para que fuera concedido el recurso de apelación contra la providencia que rechazó de plano ese medio de impugnación dirigido contra el auto que daba cumplimiento a la decisión del ad quem relativa a la no admisión de la oposición al secuestro del inmueble objeto del proceso de sucesión cuestionado.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del resguardo es anteponer su propio criterio al del juez de conocimiento y atacar, por esta vía, la determinación que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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