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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3236-2017
Radicación nº 68001-22-13-000-2017-00038-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de enero de 2017, que negó la tutela de Edna Clarena Palma Beltrán frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial de la Rama Judicial y Seccional Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a la Coordinación del Área de Talento Humano de la referida seccional y a Ángel Durán Toscano.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al desvincularla del cargo que ocupaba en provisionalidad como «auxiliar administrativa grado 3» sin tener en cuenta la situación actual de discapacidad que padece.
2. Sostiene que, desde el 23 de febrero de 2004 hasta el 11 de enero de 2017 prestó sus servicios en provisionalidad en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, siendo el último cargo desempeñado el de «auxiliar administrativa grado 3», del cual fue desvinculada para nombrar en propiedad al titular de la lista de elegibles conformada para esa plaza.
Alega que dicha actuación vulnera sus derechos dado el estado de salud que presenta pues desde hace varios años fue diagnosticada con «“Síndrome del túnel carpiano Bilateral, Principal. M542-Cervical secundario. M545. Lumbago no especificado secundario M224-Condromalcia de la Rotula, izquierdo (a) secundario” y “Síndrome del manguito rotador”», patologías que adquirió con ocasión al trabajo desarrollado, pero que al momento del retiro no fueron calificadas para determinar el origen y porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
3. Pretende en consecuencia, que se ordene a las demandadas reintegrarla de manera transitoria al empleo que tenía, hasta tanto se traten y califiquen las enfermedades que padece (fls. 1 a 8, cd. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
1. El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, manifestó que son las entidades administradoras de riesgo profesionales las encargadas de determinar la incapacidad permanente parcial de la quejosa, por lo que deberá acudir ante estas para que hagan lo propio, adicionalmente informa que ella no registra ausentismos por enfermedades y finalmente aclara que su desvinculación no obedeció a circunstancias subjetivas ni relacionadas con los padecimientos que dice le aquejan, sino producto de la aplicación del sistema de carrera para los funcionarios de la Rama Judicial, de este modo sostiene que no hay vulneración a los derechos invocados por lo que pide negar el amparo (fls. 39 a 43, íbidem).
2. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad de atender las pretensiones de la reclamante radica en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, así solicita su desvinculación del presente trámite constitucional (fls. 57 a 59, ibíd).
3. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, se opuso a la salvaguarda bajo el argumento de que la «vinculación en provisionalidad de la accionante no le otorga derecho de estabilidad laboral como núcleo esencial del derecho al trabajo», razón por la cual el haberla retirado del servicio para proveer el cargo con la lista de elegibles conformada para esa plaza, no constituye desconocimiento de ninguna garantía fundamental, en cambio sí se sujeta a las normas que regulan el sistema de la meritocracia para los funcionarios de este poder del Estado; con soporte en tales motivos exige la desvinculación de esta demanda (fls. 73 a 75, ídem.).
4. La oficina de Coordinación de Asuntos Internaciones y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial por intermedio de representante, arguye que las enfermedades que dice sufrir la accionante deben ser sometidas a estudio por parte de la ARL o la EPS a las cuales se encuentre ella afiliada, para conocer su origen, y conforme al dictamen médico correspondiente fijar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, en todo caso, advierte que esa no es labor suya por lo que carece de legitimación para concurrir al presente proceso (fls. 79 a 8, id.)
FALLO DEL TRIBUNAL
El Tribunal negó la salvaguarda pues no encontró «que la accionante se encuentre amparada por situaciones especiales que ameriten un amparo provisional, [ya que] no se aportó al expediente incapacidades expedidas por su E.P.S Sanitas, en las que se relacionen una de las patologías de las que se queja deben ser consideradas por el juez constitucional para ordenar el reintegro laboral», agrega que si bien no desconoce las angustias de quien «se desvincula de una cargo que le brinda estabilidad económica (…), en el presente caso debe darse prelación al derecho de quien accede al cargo por haber superado el concurso de méritos, más cuando no se establecen condiciones de especial protección laboral, en quien venía desempeñando el mismo cargo en provisionalidad» (64 a 71, cd.1)
IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo los que completó aduciendo que «si no ostent[a] incapacidades fue precisamente por buscar atender en la totalidad del tiempo requerido [los] deberes laborales por encima de [su] bienestar físico y mental», sin embargo, el no haber acreditado ausentismo al lugar de trabajo, no resta credibilidad a la situación de salud que padece pues para corroborarla «basta con la historia clínica que denota las patologías» (fls. 82 a 84, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, evento en el que se otorgará protección de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, pero sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los mecanismos ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prorrogativas.
2. En el presente caso, corresponde establecer si las accionadas vulneraron las garantías invocadas por la actora al no tener en cuenta su situación de discapacidad y desvincularla del cargo de auxiliar administrativa grado 3, que ocupaba en provisionalidad en la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Bucaramanga, para designar en propiedad al elegible de la lista elaborada para proveer por concurso de méritos tal plaza.
3. La situación descrita pone de presente el principio de estabilidad laboral reforzada, según el cual las personas «que tienen la condición de discapacitados de acuerdo con la calificación de discapacidad de los organismos competentes; y (…) quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por la ocurrencia de un evento que afecta su salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad simple, ni si es de carácter transitorio o permanente» (C.C T-1015 de 2008) adquieren una protección especial del Estado tendiente a garantizarles la permanencia en el trabajo que venían desempeñando, o incluso la reubicación «debiendo el empleador realizar los ajustes pertinentes en su planta de personal, salvo que ello resulte fácticamente imposible» (ibídem).
Para desarrollar la anterior premisa la jurisprudencia constitucional ha destacado la obligación que tiene el Estado de adelantar actuaciones necesarias para garantizar «el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, y (…) de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad» (C.C T-397 de 2004).
Dicho lo anterior se concluye, entonces, «que la Constitución trae una protección especial para la población en discapacidad, que debe puntualizarse con la adopción de medidas concretas que permitan eliminar las barreras sociales, económicas y culturales que propician los actos de discriminación y, por ello, la prolongación de la exclusión» (C.C T-684 A de 2011).
4. Debe tenerse presente de otra parte, que quienes ocupan un empleo en provisionalidad tan solo gozan de una estabilidad laboral relativa, que garantiza su permanencia en este hasta el momento en que se presente una causal legal para su desvinculación, razón por la cual es posible afirmar que no resulta arbitraria la remoción de dichas personas cuando ello obedece al nombramiento en propiedad de quien figure en la respectiva lista de elegibles.
Sobre el particular la Corte Constitucional, señaló que «los servidores en provisionalidad, (…), gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados (…) para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos» (C.C SU-446 de 2011).
5. Ahora cuando existe una tensión entre las referidas garantías, a saber, la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad que ocupen una plaza en provisionalidad y el prevalente derecho de quien aspire a ser nombrado en esta por haber superado el concurso de méritos donde se haya ofertado, esta Corporación, para brindar solución a ese conflicto de intereses, parte de la premisa de que la terminación del nexo laboral de quien sufra una disminución de la capacidad no resulta inconstitucional, per se, pues para otorgarle tal calificativo es indispensable probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la separación del cargo, lo que de corroborarse configura un trato discriminatorio y un abuso del derecho.
6. En un caso de similares características al que es objeto de decisión, donde se reclamaba la permanencia en el empleo de un Procurador Judicial que sería removido con ocasión a la designación en carrera de esa vacante, no obstante, los padecimientos en salud que tenía, la Sala negó el amparo, con el argumento de que «el gestor no adujo que su posible desvinculación del cargo (…) sea producto de que se encuentre en un estado de debilidad manifiesta. Por el contrario, como él mismo lo manifestó y como lo ratificó la Procuraduría, es que su eventual remoción (…) obedecería a una causa objetiva, general y legítima, que además no depende de la liberalidad del ente accionado, como lo sería el nombramiento en propiedad de alguna de las personas de la lista de elegibles, la cual se conformó en la Resolución No. 357 del 11 de Julio de 2016».
Así concluyó que «al existir una razón objetiva y legitima para la desvinculación del quejosa del cargo que ocupa en provisionalidad, no es procedente la petición encaminada a mantener el empleo o su reubicación laboral, pues no se cumple con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, esto es, que el despido tenga relación con la enfermedad que padece» (subrayado fuera del texto, STC14998-2016. 20 oct 2016, rad. 00633-01).
Es ésta la razón por la cual el amparo solicitado por la actora no tiene virtualidad de prosperar en la medida en que su desvinculación de la entidad demandada no obedeció a un acto arbitrario o caprichoso, sino a la consecuencia lógica y objetiva del trámite del concurso de méritos, mediante el cual se estableció la lista de elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, en el que se nombró a Miguel Ángel Durán Toscano (fls. 52 y 53, cd. 1).
Conforme con ello, la actuación del Director Ejecutivo Seccional Bucaramanga al retirar del servicio a la actora, no se debió a la utilización abusiva de una facultad legal para ocultar un trato discriminatorio, fundado en la limitación física de la actora por las enfermedades que le fueron diagnosticadas por el médico tratante, sino en el cumplimiento de la obligación jurídica objetiva y razonable, consistente en la designación de quienes ocuparon los primeros puestos para ese cargo ofrecido por concurso de méritos.
Conforme a lo anterior no hay lugar al reintegro de la afectada al cargo de auxiliar administrativo grado III, por la razones expuestas. Adicionalmente una orden en tal sentido sería imposible de acatar, considerando que según informó el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se «ha[n] posesionado 11 servidores judiciales en propiedad, terminado así la vinculación en provisionalidad respecto de esos 11 cargos», que fueron los ofertados, de modo que las vacantes existentes están ocupadas con quienes conformaron la lista de elegibles.
7. De otra parte, no se advierte que la demandante esté expuesta a un perjuicio cierto, grave y de urgente atención, como consecuencia de la desvinculación del cargo que en provisionalidad desempeñaba, por cuanto, contrario a lo manifestado en la tutela, las enfermedades que manifiesta padecer «G560-Síndrome del túnel carpiano, Bilateral, Principal. M542-Cervicalgia, Secundario. M545 – Lumbago no especificado, Secundario. M224 – Condromalacia de la rótula, izquierdo (a), Secundaria» no han sido consideradas como catastróficas por la jurisprudencia y el Ministerio de la Protección Social, tampoco la actora tiene la calidad de pre pensionada (CCT-94/13), por lo que no hay lugar a extender su afiliación al Sistema de Seguridad Social.
8. Las razones que se han dejado consignadas se consideran suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se revisó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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