STC3237-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

Radicación nº 13001-22-21-000-2017-00146-01  

         (Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

         

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1º de febrero de 2017, que negó la tutela de Carmen Cecilia Mejía de Hinojosa frente al Juzgado Primero del Circuito de esa especialidad de Valledupar, siendo citada la Comisión Colombiana de Juristas y los intervinientes en el juicio especial de restitución de tierras nº 2015-00138.     

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, la accionante solicita la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial acusada al rechazar de plano la nulidad por indebida notificación que invocó dentro del referido trámite.  

  

2. Manifiesta, en resumen, que se notificó personalmente el 18 de abril de 2016 como cónyuge supérstite de Beltrán Manuel Hinojosa Martínez, propietario de la finca «Las Nubes» objeto de la reclamación y se opuso dentro del término legal, pero el 4 de mayo de 2016 el Despacho dejó sin efecto dicho enteramiento argumentando que éste ya se le había surtido como persona indeterminada.  

  

Señala que el 1º de agosto de 2016 el Despacho desestimó la petición para que se le vinculara exponiendo que el aludido predio «no integraba el patrimonio social de la pareja Beltrán Mejía por cuanto fue excluido de la sociedad conyugal», aunado a que «para el momento del fallecimiento de Beltrán Manuel Hinojosa la sociedad conyugal habida entre estos ya se encontraba disuelta y liquidada», cuando las sentencias y documentos que acreditan tales situaciones no fueron acompañados con el escrito inicial ni se ordenaron de oficio. En la misma decisión se decretaron las pruebas pedidas por las partes.  

  

Afirma que el 13 de octubre de 2016 el Juzgado rechazó la invalidación que pidió por improcedente, lo que mantuvo al resolver la reposición el 16 de noviembre siguiente.   

         

3. Pide dejar sin efecto los pronunciamientos censurados, anular el litigio, incluirla como «solicitante legitima» de la finca y ordenar «al a-quo hacer uso de la herramienta procesal que le ofrece el Código General del Proceso y la Ley 1448 de 2011 para que se declare la ilegalidad o improcedencia de la sentencia de separación de bienes y escritura pública que autorizó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial» (fls. 1 a 17, cd. 1).   

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar remitió copia del proceso y dijo que la quejosa no compareció oportunamente al pleito a pesar de que tenía conocimiento del reclamo desde su etapa administrativa en la que la Unidad de Restitución de Tierras decidió mediante resolución nº 3381 de 2015 «NO INCLUIRLA» en el registro que maneja. Añadió que ha resuelto todos los memoriales radicados por la actora y que si bien las pruebas referidas en la tutela no se acompañaron con la demanda de restitución sí se aportaron después y pueden ser valoradas (fls. 134, 156 a 159 ibídem).  

  

2. La Comisión Colombiana de Juristas pidió negar el amparo y continuar con el litigio «para que a través de éste se le pueda garantizar a las verdaderas víctimas el debido proceso…y se obtenga una decisión basada en la normatividad jurídica conforme a los principios de justicia transicional, progresividad, derecho a la verdad y la reparación integral» ((fls. 162 a 165, ib).  

  

3. El Director Territorial Cesar-Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que esa entidad no es la llamada a atender las súplicas y agregó que las mismas «carecen de sustento constitucional o legal alguno» porque la convocante «está reclamando la vinculación a un proceso judicial en el que no tiene ninguna legitimación» (fls. 208 a 211, cit).  

                

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque las determinaciones reprochadas fueron debidamente motivadas con criterios de razonabilidad, la oposición de la accionante fue extemporánea al haberse radicado después de los 15 días que prevé el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y los documentos tenidos en cuenta como pruebas fueron adjuntados por la Comisión Colombiana de Juristas antes de la apertura del período probatorio y «gozan de presunción de validez y legalidad» (fls. 262 a 285, cd. 1).     

  

       IMPUGNACIÓN                  

  

La presentó la querellante sin argumentación adicional (fl. 301, ibídem).    

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró los derechos denunciados por rechazar la nulidad planteada por la promotora dentro del juicio especial de restitución de tierras respecto del inmueble denominado «Las Nubes».  

  

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y se hayan agotado todos los medios de defensa que se tengan al alcance, pues, son las autoridades judiciales las que deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, de ser el caso, tomar los correctivos pertinentes.  

  

3. Ese último requisito no fue atendido por la demandante, ya que no formuló reposición contra el auto de 1º de agosto de 2016 que negó su solicitud para que se le vinculara al proceso, pese a que dicho recurso era viable según el artículo 318 del Código General del Proceso que consagra: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

  

  

Así pues, la quejosa omitió emplear el mecanismo idóneo que la legislación le brindaba para exponer todos los reparos que acá hace y fueran analizados dentro del mismo trámite por el funcionario de conocimiento, lo que torna inviable la tutela, ya que, como ha expresado esta Sala:  

  

«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).  

  

Entonces, la no utilización de los medios regulares de control judicial, torna improcedente la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  

  

4. Ahora bien, no se advierte que el rechazo de la nulidad contenido en auto de 13 de octubre de 2016 sea arbitrario, ya que se fundamentó en que la interesada no la alegó como excepción previa tan pronto compareció al litigio y actuó en el mismo sin proponerla, según el artículo 135 del Código General del Proceso que prevé: «(…) no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla (…) y «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».  

  

Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia aludida conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarla de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  

  

Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).  

         

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

         

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

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