Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4209-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00100-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Silva Almeida contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Los Santos, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que se rechazó la oposición que formuló a la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de restitución, dentro del proceso promovido por Jenny Rocío Acevedo Celis y otros contra Juan Carlos Silva Almeida y otros.
Solicita, entonces, «declar[ar] que en desarrollo de la [citada] diligencia (…) se incurrió en vías de hecho (…) y, que en consecuencia no se pude concretar el desalojo previsto a más tardar para el diez de febrero del año en curso» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión y en lo que interesa para la solución del presente asunto, aduce en compendio, que pese a que «nunca fue demandando» dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos, además que no realizó la identificación de los linderos del predio objeto de la diligencia de entrega comisionada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, rechazó de plano la oposición que formuló a la misma.
Señala que aunque apeló esa determinación, el citado Despacho indicó que resolvería sobre su concesión «al finalizar la diligencia», circunstancia que, asegura, desconoce que «[l]o correcto era atender el recurso y decidirlo antes de proceder a dictar el desalojo», razón por la cual acude a este mecanismo de especial protección (fls. 1 y 2, ídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de memorar las actuaciones que ha conocido dentro del proceso ordinario que se censura, precisó que «en el expediente no obra la práctica de la diligencia respecto de la cual se aduce, razón por la cual no es posible realizar pronunciamiento alguno» (fl. 10, íd.).
b. El Juez Promiscuo Municipal de Los Santos, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna al aquí interesado dentro de la diligencia que le fue comisionada, pues dicho trámite se ciñó a lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes del Código General del Proceso; a lo que agregó, que el presente mecanismo se está utilizado para dilatar el cumplimiento de la orden de entrega, pues con anterioridad los otros demandados, y en 9 oportunidades, han hecho también uso de la citada acción (fls. 21 a 29, Cit.).
c. Las señoras Lilia Acevedo de Chacón, Margarita Acevedo Vda. de Rueda y el apoderado judicial de Isabel y Ramón Acevedo Mantilla, coincidieron en indicar, que contrario a lo expuesto por el actor, no solo el 1º de febrero pasado se realizó la identificación de los linderos del predio objeto de restitución, de lo cual existen reproducciones fotográficas, sino que tampoco había lugar a aceptar la oposición formulada por éste, pues no acreditó ser poseedor del predio, sino un simple tenedor, calidad que obtuvo de la cesión realizada por su progenitora, quien fue demandada en la controversia endilgada (fls. 30 a 35 y fls. 59 a 66, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección solicitada, tras considerar que el Juzgado Promiscuo Municipal convocado para resolver la lazada interpuesta contra el proveído que rechazó la oposición formulada por el aquí accionante, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 338 del C. de P. C.; así mismo, destacó en punto de la queja dirigida a la identificación del predio, que el amparo deprecado resultaba prematuro, pues con las mismas motivaciones, se invocó la nulidad de lo actuado al interior de la diligencia de entrega, trámite que hasta la fecha no ha sido resuelto (fls. 48 a 58, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 82, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Del relato contenido en el escrito introductor, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos -Santander, por cuanto, en el marco de la diligencia de entrega que le fue comisionada, dentro del proceso ordinario que Jenny Rocío Acevedo Celis y otros promovieron contra Juan Carlos Silva Almeida y otros, no resolvió el mismo día, esto es, el 1º de febrero pasado (fls. 4 a 7, cdno. Corte), el recurso de apelación que Mauricio Silva Almeida –aquí interesado, interpuso contra el proveído que rechazó la oposición que formuló a la citada diligencia.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y el informe presentado por la autoridad convocada, se advierte que tal y como lo puntualizó el a quo constitucional, el memorado Despacho dio como correspondía aplicación a la normatividad que rige precisamente la actuación censurada, en especial, en lo que refiere a la oportunidad procesal para resolver el recurso vertical que se interpone contra el proveído que rechaza la oposición a la diligencia de entrega, esto es, lo dispuesto en el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 338 del C. de. P.C., el cual precisamente reza, que «Sobre la concesión de la apelación se resolverá al terminar la diligencia», y como quiera que la tan mentada actuación se suspendió, luego, no ha culminado, no era del caso por parte del funcionario comisionado resolver sobre el mecanismo de alzada, razón por la cual no existe la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, pues actuar de otra manera, en efecto, no solo lesionaría las prerrogativas superiores del inconforme sino de las partes del proceso, pues desconocería inexorablemente la reglamentación que el legislador dispuso para ese tipo de trámite.
4. Por otra parte, se observa que la inconformidad del gestor del amparo también se dirige contra las estipulaciones realizadas en el acta de la diligencia practicada el 1º de febrero pasado, en punto de la identificación del inmueble objeto de entrega, pues en su sentir, contrario a lo allí consignado, de manera alguna se realizó el alinderamiento del predio como correspondía.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, Rad. 00524-01 y STC3162-2016).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; reiterada en STC3162-2016).
5. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues se ha reiterado que:
«no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).
(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01; reiterada en STC1442-2016).
6. Corolario de lo anterior, se impone mantener el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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