STC3706-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC3706-2017  

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-00630-00  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Alcira Barrera Vargas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y 39 Civil del Circuito  de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes de los procesos objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, pues en el juicio hipotecario cuestionado fue adelantada la diligencia de remate sin que se hiciera una actualización del avalúo del inmueble y además le fue denegada la nulidad que instauró denunciando las irregularidades cometidas en dicho proceso.  

  

De igual modo, señaló que presentó  acción de tutela en contra de los juzgados accionados, sin que el Tribunal Superior de Bogotá haya tenido en cuenta sus reparos.  

  

En consecuencia, pretende que se «ordene al señor Juez 04 Civil Circuito de Ejecución de Bogotá D.C., dar estricto cumplimiento al auto de fecha 28 de Julio del año 2014 actualización del  avaluó catastral del inmueble a REMATAR, conforme el mismo accionado lo ordeno por medio del auto de fecha 28 de julio del año 2014, de conformidad con el Art. 533 del C.P.C., en armonía con el Art. 516.»  

  

B. Los hechos  

  

1. Esther Elena Mercado Jaraba promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de la accionante con el fin de cobrar las sumas de $50.000.000, $10.000.000 y $10.000.000 de los pagarés Nos. CA-17599090, CA-17599091 y CA-17452643, respectivamente, junto con los intereses moratorios causados desde el 1º de octubre de 2010. Asimismo solicitó el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía.  

  

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago el 13 de junio de 2011 y decretó embargo y secuestro del referido bien.  

  

3. El 15 de febrero de 2012 fue adelantada la diligencia de secuestro, en la que se dejó a la accionante como depositaria.  

  

4. Mediante providencia de 24 de julio de ese año el estrado judicial ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago proferido, decretó el avalúo y remate del inmueble y, dispuso la práctica de la liquidación del crédito.  

  

5. El expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 26 de noviembre de 2013 avocó conocimiento.  

  

6. El 27 de junio de 2014 la gestora presentó un incidente de nulidad con el fin de que fuera actualizado el avalúo del bien.  

  

7. Con proveído de 14 de julio siguiente, el despacho rechazó de plano la nulidad formulada porque los supuestos fácticos en los que se fundamentaba no se encontraban establecidos en las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco encuadraba en la causal sexta de dicha norma. Esta decisión no fue recurrida.   

  

8. La parte demandada presentó un memorial solicitando que fuera ordenado un nuevo avalúo catastral del inmueble con el fin de actualizarlo y evitar eventuales nulidades, por lo que mediante auto de 28 de julio de 2014 el despacho le indicó que previo a decidir lo que en derecho correspondiera debía aportar la actualización del avalúo conforme lo dispone el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 516 ibídem.  

  

9. El 1º de agosto de 2014 se llevó a cabo la diligencia de remate, en la que le fue adjudicado el inmueble a Elsa Mercedes Rincón de González por la suma de $235.850.000, quien posteriormente cedió sus derechos como adjudicataria a Edna Judith Méndez Rodríguez.  

  

10. La accionante formuló un incidente de nulidad frente al mencionado remate, aduciendo que no se tuvo en cuenta el proveído de 28 de julio de 2014 que le ordenó aportar la actualización del avalúo y por tanto no se podía llevar a cabo dicha almoneda.  

  

11. Con auto de 22 de agosto siguiente fue rechazado de plano el incidente de nulidad interpuesto porque se fundamentaba en causales distintas a las previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los motivos de invalidez no fueron alegados en la diligencia, por lo que no podían ser oídos al tenor del artículo 530 ídem.  

12. La referida determinación fue recurrida por la demandada en reposición y subsidio apelación, y con auto de 25 de septiembre se mantuvo la decisión y se negó la alzada, por lo que la peticionaria formuló reposición y en subsidio pidió copias para formular queja. El 28 de agosto de 2015 el estrado judicial mantuvo el auto y ordenó la expedición de las copias solicitadas.  

  

13. Asimismo, mediante proveído de 22 de agosto de 2014 fue aceptada la cesión de derechos, fue aprobada la diligencia de remate del inmueble, y fue decretada la cancelación de las medidas de embargo y secuestro y de los gravámenes que recaían sobre el bien.  

  

14. El estrado judicial con auto de 28 de agosto de 2015 comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión de esta ciudad para que adelantaran la entrega del inmueble, decisión que fue recurrida por la accionante en reposición y subsidio apelación, y mediante proveído de 8 de octubre se mantuvo la decisión y se negó la alzada. Frente a esta determinación la actora formuló reposición y en subsidio pidió copias para queja, y el 10 de noviembre el despacho mantuvo el auto y ordenó la expedición de las copias.  

  

15. La accionante formuló  acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior de esta ciudad, la que el 9 de diciembre de 2015 fue denegada. Esta decisión no fue impugnada.  

  

16. La peticionaria considera que se vulneró el derecho fundamental invocado pues «previo la diligencia de REMATE, se debió haber actualizado el avaluó del inmueble, conforme a auto de fecha 28 de julio del año 2014 y conforme a lo de ley Art. 521 del C.P.C., nótese…que el accionado Juzgado 04 Civil de Ejecución de Bogotá, D.C., saca un auto de cumplimiento para poder presentar el avaluó, auto que no se dio el respectivo cumplimiento por parte del despacho pues realiza la diligencia de remate.»    

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 13 de marzo de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa.  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida no se recibió respuesta por parte de los accionados.  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

  

Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, Rad 00017-01).  

  

2. En el caso sub judice, se observa que la accionante ha presentado con anterioridad acciones de tutela en contra de los Juzgados Cuarto de Ejecución Civil del Circuito  y 39 Civil del Circuito de Bogotá y, también contra la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad,  en las que solicitó que se diera cumplimiento al auto de 28 de julio de 2014 que ordenó la actualización del avalúo conforme a lo previsto en el artículo 530 en armonía con el 516 del Código de Procedimiento Civil.  

  

Lo anterior porque fue adelantada la diligencia de remate del inmueble sin tener en cuenta que en el aludido auto de 28 de julio de 2014 había sido dispuesta la actualización del avalúo del inmueble, y se dispuso la entrega del bien pese a que dio a conocer la irregularidad por medio de nulidad pero fue resuelta desfavorablemente.  

  

De igual forma cuestionó que el Tribunal Superior al resolver la acción de tutela que instauró denunciando todas esas anomalías, hizo caso omiso a sus requerimientos.  

  

Ahora bien, la tutelante promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos y solicitando se ordenara al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad «dar estricto cumplimiento al auto de fecha 28 de Julio del año 2014 actualización del avaluó catastral del inmueble a REMATAR, conforme el mismo accionado lo ordeno por medio de auto de fecha 28 de julio del año 2014…» aunado a que el Tribunal Superior de esta urbe no ha atendido los reparos que al respecto efectuó por medio de acción de tutela, pues negó sus pretensiones «sin que ni siquiera…haya solicita (sic) el expediente para su respectivo estudio»  

  

En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a las estudiadas en los fallos de fecha 19 de noviembre de 2015 y 15 de enero de 2016 emitidos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y entre esas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que la actora acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, donde se indicó:  

  

«Examinado el reparo constitucional, se colige que la peticionaria censura (i) la realización del remate el 1° de agosto de 2014, sin gestionarse la actualización del avalúo de la heredad cautelada; (ii) la no tramitación de la nulidad incoada por aquélla frente a esa actuación, adoptada el 22 de agosto de 2014; y (iii) el proveído de 29 de octubre de 2015, con el cual se resolvió el recurso de queja en el sentido de declarar bien denegada la apelación incoada contra el rechazo de la indicada invalidez, emitido el 22 de septiembre de 2014.  

  

2.        En cuanto a los dos primeros tópicos planteados, surge nítido el fracaso de este resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez.  

(…)  

  

«En lo concerniente a la queja tramitada por el Tribunal querellado, debe señalarse la ausencia de irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales, pues esa autoridad decidió declarar bien denegada la apelación frente al auto con el cual se rechazó la invalidez del remate,  dictado el 22 de agosto de 2014, cimentado en una apreciación prudente de la normatividad aplicable.» (STC15871-2015. 19 de noviembre de 2015)  

  

De igual modo se señaló:  

  

«En el asunto que es objeto de estudio, la accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de diciembre de 2015. Además se reiteran, los pedimentos elevados en tal acción, frente a la actualización del avalúo del inmueble, en torno a los cuales tal operador judicial se pronunció, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.» (STC011-2016, 14 de enero de 2016)  

  

Al respecto ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial».   

  

Por todo lo anotado, la petición de la tutelante respecto de la actualización del avalúo del inmueble comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, además porque no puede pretender que nuevamente se examine el asunto presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo con antecedencia ya fue objeto de pronunciamiento.  

  

  

3. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *