STC3705-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00564-00  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Manrique Peñalosa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, así como los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

    

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto de 25 de octubre de 2016, mediante el cual se confirmó la orden de embargo decretada respecto del vehículo objeto del juicio ejecutivo mixto que en su contra promovió el Banco de Occidente S.A.    

  

Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, «revocar» el citado proveído «por ser contrario a derecho» (fl. 21).  

  

2.    En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, mediante auto del 28 de agosto de 2014, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, libró mandamiento de pago en su contra y a favor del Banco de Occidente S.A., por la suma de «$146’535.424» contenida en el pagaré base de recaudo, más los intereses de mora «causados desde el 28 de febrero de 2014 y hasta cuando se verifique el pago». De otro lado, en proveído del 8 de octubre siguiente, el Despacho aludido decretó el embargo del automotor objeto de prenda identificado con las placas SMR-724, para lo cual comunicó esa medida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá.  

  

Relata que en Oficio STTF 1835 de 4 de mayo de 2016, dicho organismo de tránsito informó al Juzgado la imposibilidad de registrar la cautela memorada, por existir una anotación que daba cuenta de un embargo anterior sobre el camión, y que fue dispuesto por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital, al interior del proceso ejecutivo singular adelantado entre las mismas partes.  

  

Señala que en auto del 22 de julio del mismo año, el estrado judicial en mención ordenó efectuar el embargo del automotor objeto del proceso cuestionado, informando a la dependencia administrativa indicada que se trataba de una ejecución mixta y no de una singular, como inicialmente le había comunicado, decisión frente a la que instauró sin éxito reposición y apelación, pues en proveído del 28 de septiembre siguiente, el a quo la mantuvo y en providencia del 25 de octubre pasado, el ad quem accionado la confirmó, proceder con el cual, dice, el Tribunal de Bogotá incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que, en su opinión, desatendió que la medida cautelar decretada dentro del sub examine es improcedente, si en cuenta se tiene que en la ejecución primigenia se puso a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- el embargo del camión de marras, por lo que desconocer esa situación pondría en peligro la prelación del crédito fiscal (fls. 20 a 22).  

  

3.        Mediante auto del pasado 6 de marzo esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 24).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

    

a. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, pidió su desvinculación del presente trámite, tras señalar que no ha vulnerado garantía alguna al accionante (fls. 57 a 59).    

    

a. Los Juzgados Veintitrés, y, Treinta y Seis Civiles del Circuito de Bogotá, se limitaron a remitir los expedientes contentivos de los procesos ejecutivos involucrados en esta acción (fls. 81 y 82)    

  

c.)    Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

    

1. En el caso que se somete a examen, el accionante cuestiona puntualmente, el auto de 25 de octubre de 2016, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mantuvo en sede de apelación, la cautela decretada respecto del vehículo objeto del juicio ejecutivo mixto que en su contra promovió el Banco de Occidente S.A., pues, en su opinión, dicha medida es improcedente, al estar ya el vehículo a disposición de la DIAN dentro de otro asunto ejecutivo adelantado por las mismas partes, colocando entonces en riesgo, asegura, la prelación del crédito fiscal.    

  

3.   No obstante, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, anticipa la Sala el fracaso de lo aquí pretendido por falta de trascendencia constitucional, teniendo en cuenta lo siguiente:  

  

3.1.  En la decisión aludida, el ad-quem atacado consideró lo siguiente:  

  

«si se miran bien las cosas, el recurrente alega la ilegalidad del embargo del vehículo SMR-724, pues, considera que, como el Juzgado 23 Civil del Circuito, en el marco de un proceso ejecutivo diferente al de la referencia, el que ya terminó, puso la cautela que tenía a su disposición a órdenes de la DIAN, por cuestión de prelación de créditos, no puede el Juzgado 36 de la misma especialidad, ordenar su embargo, habida cuenta que prevalece el crédito del fisco.  

  

Ocurre que evidentemente no le asiste razón al demandado, pues, como se explicó, son dos instituciones jurídicas distintas, una cosa es el embargo de bienes y otra el orden y la forma en que los créditos serán saldados, y aunque es cierto que guardan relación, gozan de regímenes diferentes. Mientras la prevalencia de embargos (art. 558 C.P.C.) es netamente procesal, que obedece a las medidas cautelares, y que es materializada por el Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente, en razón a la jerarquía de las acciones en que se originen, la prelación de créditos tiene naturaleza sustancial, es la graduación de los mismos efectuada por el legislador, cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones del deudor.  

  

Finalmente, y con respecto al argumento de que no existe petición alguna por parte del ejecutante para embargar el automotor, basta señalar que ésta se hizo en 2014, incluso antes de prestar caución, a lo que la juez accedió y procedió a su decreto mediante proveído de 7 de octubre de esa misma anualidad. Cosa diferente es que se trataba de un proceso ejecutivo singular y no mixto, como realmente lo es. Yerro que no es imputable a la parte y, por tanto, su solicitud de embargo, conserva validez» (fls. 16 a 18).  

  

3.2.         De este modo, la Colegiatura accionada omitió resolver de manera clara y de fondo el cuestionamiento formulado por el ejecutado, que no era otro que la procedencia de la medida cautelar decretada sobre el automotor objeto del juicio ejecutivo mixto censurado, pese a que en otra ejecución se puso a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el embargo de dicho automotor.  

  

Nótese que en la decisión atacada se limitó a realizar una diferenciación entre las medidas cautelares reguladas en la ley de enjuiciamiento civil y la figura de la prelación de créditos prevista en el Código Civil, pero sin pronunciarse sobre las particularidades del caso, valga decir, la pertinencia del embargo del camión de propiedad del deudor, pese a la existencia de la cautela que se puso a órdenes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en otro proceso ejecutivo.  

  

3.3.        Sin embargo, la Corte aprecia que más allá de la falta de motivación en que incurrió la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en la determinación cuestionada, lo cierto es que la queja carece de trascendencia, si en cuenta se tiene que la medida de embargo decretada dentro de la ejecución mixta atacada para nada afectará la prelación del crédito fiscal adeudado a la administración de impuestos, puesto que a folio 20 del cuaderno 1 del respectivo expediente, ésta manifestó que «en aras de hacer efectivo el cobro de las obligaciones fiscales que el contribuyente adeuda a esta Administración y siguiendo con la normatividad establecida en los artículos 2488, 2495 y 2502 del Código Civil, y proceder de conformidad con los artículos 839-1 del E.T. y 542 del Código de Procedimiento Civil, según la prelación de créditos y de acuerdo a la etapa en que se encuentre el proceso que cursa en su Despacho, solicito tener en cuenta a la DIAN a fin de lograr el pago de la deuda relacionada en el párrafo anterior. Por lo tanto de realizarse medida de embargo sobre cualquier clase de bienes, se notifique a esta entidad a fin de intervenir de manera directa en el cobro de la obligación y con el objeto de enviarles la respectiva liquidación de intereses si a ello hubiere lugar».  

3.4.   Así las cosas, se descarta la vulneración de las garantías deprecadas, pues resulta infundado el temor del accionante en cuanto al eventual desconocimiento del crédito fiscal adeudado a la DIAN por el decreto del embargo sobre su automotor, toda vez que, como ya se dijo en la oportunidad procesal pertinente, dicha entidad podrá reclamar la prelación de esa obligación respecto a la que es motivo de cobro compulsivo.  

  

4.  Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir como anticipó, que el resguardo implorado debe desestimarse.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Por secretaría remítase los expedientes adjuntos a los despachos de origen, respectivamente.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

      

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