Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3703-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00621-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Fayber Barragán Perdomo y Suzana Ariño Carreño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y los Juzgados Sexto y Quinto Civiles del Circuito de la referida ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna que estiman vulnerados con ocasión del juicio ejecutivo que en su contra se adelanta, el cual consideran no debió seguirse ante la falta de restructuración del crédito que adquirieron para la compra de su vivienda.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la actuación cuestionada y, en su lugar, se ordene que previo al inicio del proceso ejecutivo, se realice la reestructuración de la obligación.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué se adelantó proceso ejecutivo hipotecario de Banco Av Villas contra los accionantes, el cual tuvo como objeto lograr el pago de la obligación contenida en el pagaré N° 255873 7 52, respecto del cual las partes habían acordado cancelar la primera cuota el 5 de junio de 1999.
2. Teniendo en cuenta que los ejecutados cancelaron el valor de las cuotas en mora, el 27 de agosto de 2001 se dispuso la terminación del referido trámite ordenándose el desglose del título valor respectivo. [Folio 40]
3. Por acuerdo de las partes, se suscribió un nuevo pagaré, en el que se recogió el saldo de la obligación anterior y se fijó un nuevo plan de pagos, lo que implicó la ampliación del plazo y la modificación de los valores de las cuotas.
4. Ante el incumplimiento de la obligación, la entidad bancaria inició nuevo proceso ejecutivo hipotecario en contra de los accionantes.
5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, quien en auto de 4 de junio de 2004 libró mandamiento de pago.
6. Enterados de la actuación, los ejecutados formularon excepciones que denominaron «excepción de inconstitucionalidad, aplicación indebida de factores financieros no cobijados por la ley vivienda y fallos de la Corte Constitucional, falta de claridad del título, enriquecimiento sin causa y corbo en exceso»
7. El 29 de agosto de 2013 se declararon no probadas las excepciones formuladas, por lo que se ordenó la venta en pública subasta del inmueble que garantizaba la ejecución.
8. Apelada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, declaró la nulidad por falta de competencia del a quo para decidir. Así las cosas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad a efectos de que profiriera nueva sentencia y continuara con el trámite pertinente.
9. El 31 de julio de 2014 se emitió nueva sentencia en la que se denegó la prosperidad de los medios exceptivos y se ordenó el pago de la obligación con el producto de la venta del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía real.
10. Contra la anterior decisión, no se formuló impugnación.
11. Con el fin de efectuar el remate del inmueble, mediante auto de 27 de abril se comisionó a la Notaría Séptima del Circulo de Ibagué.
12. El 5 de mayo de 2015 los accionantes solicitaron que se declarara la nulidad de la actuación, pues estimaron los ejecutados que al no haberse reestructurado la obligación, el título valor no era exigible.
13. Surtido el traslado de la decisión anterior, tras precisarse que en el expediente constaba la restructuración de la obligación ejecutada, en auto de 3 de julio de 2015 se denegó la petición formulada.
14. Contra la anterior decisión no se presentó recurso alguno.
15. El 5 de julio siguiente se efectuó la diligencia de remate, adjudicándose el inmueble a Armando Monsalve Osorio, quien fue reconocido como cesionario del crédito.
16. Devuelto el despacho comisorio, por auto de 9 de diciembre de 2016 se aprobó la subasta realizada.
17. Los accionantes acuden a la acción de tutela insistiendo en la falta de restructuración del crédito, situación que, afirman, imposibilita la ejecución en su contra. Aducen que pese a que el remate ya se realizó, al no haberse registrado aún en el folio de matrícula, es posible que mediante este mecanismo excepcional, se garantice la protección efectiva de sus derechos.
C. El trámite de la instancia
1. El 8 de marzo de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado al despacho accionado y se dispuso la vinculación de todas las autoridades involucradas en el trámite cuestionado.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué solicitó que se denegara el amparo constitucional peticionado, de atender que contra la sentencia y el auto a través del cual se resolvió la solicitud de nulidad no se formuló recurso alguno.
II. CONSIDERACIONES
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
No obstante lo anterior, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. En el caso que es objeto de estudio, de entrada advierte la Corte la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que los accionantes no ejercieron de manera oportuna los mecanismos de defensa con los que contaban para cuestionar las decisiones que en el juicio ejecutivo les resultaron adversas.
Lo anterior, de atender que proferida la sentencia a través de la cual se accedió a las súplicas de la parte ejecutante y se declararon imprósperos los medios exceptivos formulados por los accionantes, no se presentó recurso de apelación, medio de impugnación que al ser procedente, conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, debió ser empleados a efectos de que allí se estudiaran la queja que ahora presentan.
Con todo, y a pesar de que con posterioridad solicitaron la nulidad del trámite, cuyo fundamento fue la falta de reestructuración del crédito ejecutado -que también se invoca en el presente trámite-, emitido el pronunciamiento respectivo por parte del Juzgado accionado, quien estimó la improcedencia de tal petición, los accionantes tampoco formularon reparo alguno a fin de insistir en lo que aquí exponen, situación que pudo lograrse a través del recurso de reposición, medio de impugnación procedente, según se desprende del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se emitió la decisión.
Así la cosas, prudente es recordar que la acción de tutela no puede ser empleada para soslayar que es en el proceso judicial donde -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan en el litigio.
Luego, si el tutelante no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir la providencia en cita, no pueden aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Ene. 2011, Exp. 00027-00)
3. Pero más allá de lo anterior, de superarse las falencias advertidas con anterioridad, tampoco sería procedente la solicitud de amparo, pues tras verificar la motivación expuesta por el juez de primera instancia para denegar la nulidad formulada por los accionantes, no logra advertirse que la misma desconozca las garantías fundamentales invocadas por los accionantes, así como tampoco la jurisprudencia que en materia de reestructuración ha emitido esta Corporación.
Lo anterior de atender que la entidad judicial accionada, luego de citar la jurisprudencia a través de la cual se ha desarrollado el tema en mención, procedió a verificar lo sucedido y estableció que:
«En el presente caso encuentra el despacho que la obligación demanda se refiere al pagaré numero 255873 7 52, cuya primera cuota se pactó para el 5 de junio de 2009 (sic)1, y el pagaré número 106154 de 29 de abril de 2003.
Frente a lo relativo al pagaré numero 255873 7 52, el mismo cuenta con certificación de Desglose del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Folio 14), por cuanto el 27 de agosto de 2001 se terminó el proceso ejecutivo hipotecario que cursaba contra los deudores, por haberse puesto al día la obligación.
El apagaré numero 106154 fue suscrito con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y la fecha de desglose del primer pagaré mencionado, pues está fechado abril 29 de 2003».
Luego de lo cual procedió a verificar lo manifestado por las partes en cada una de las intervenciones que realizaron en el trámite y encontró que conforme a «la demanda, sus anexos, y demás tramitación adelantada en el proceso, encuentra el despacho que a folio 1 y 2 de cuaderno número cinco, pruebas parte demandada, obra interrogatorio al representante de la entidad demandante, quien expresó en repuesta a la pregunta cinco, que refería por qué no se había demandado con el pagaré original, respondiéndose que los deudores han pedido la normalización de la obligación y en el año 2003 obtuvieron refinanciación (…)
Por lo anterior concluyó que «a petición de los demandados se suscribió un nuevo pagaré en el año 2003, que recogió las obligaciones contenidas en el pagaré inicial, con nuevos plazos, con nuevas tasas de interés, lo cual constituye indudablemente una verdadera REESTRUCTURACIÓN de la obligación».
De esa manera al establecer que «a petición de los deudores, la entidad demandante realizó la reestructuración de la obligación original, con suscripción de nuevo pagaré» procedió a negar la nulidad invocada.
Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues su determinación se sustentó en una apreciación racional de los medios probatorios obrantes en la actuación, sin que pueda considerarse que la conclusión a la que arribó sea producto de una valoración arbitraria.
4. Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de convicción, el Juzgado cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el demandada, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que los accionados acometieron con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
Ha dicho la Sala en otras oportunidades que al fallador de la tutela «le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…». (CSJ SC 5 Abr. 2010, Exp. 2010-00006-01; 3 Jun. 2011, Exp. 2011-00527-01 y 20 Sep. 2012, Exp. 2012-00245-01)
5. De ese modo, no se advierte que el Despacho judicial tutelado haya incurrido en desconocimiento de derecho fundamental alguno al actor, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La primera cuota debía ser cancelada el 5 de junio de 1999
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