AC1390-2017-1999-00639-01

2017

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AC1390-2017

Radicación
n.°11001-31-10-004-1999-00639-01

Bogotá,
D. C., seis (06) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Se
decide lo que en derecho corresponde sobre el recurso de reposición
formulado contra la providencia de cuatro de 11 de noviembre de 2016.

  1. ANTECEDENTES

1.
Fernando Moncayo Arenas promovió recurso extraordinario de
casación contra la sentencia que el 12 de diciembre de 2013
profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,
en la que se confirmó la decisión a través de la
cual el
a
quo

lo declaró padre extramatrimonial del menor R.S.B.R.

2.
Agotado el trámite pertinente, en auto de 13 de agosto de 2015
se inadmitió la demanda que presentó para sustentar el
recurso extraordinario y, en consecuencia, se declaró la
deserción del mismo. [Folios 12-25, c. Corte]

3.
Inconforme el demandado formuló recurso de reposición,
medio de impugnación que se decidió adversamente en
proveído de 31 de marzo del presente año. [Folios
35-41]

4. El pasado 8 de
abril el casacionista, actuando en causa propia, solicitó a su
costa copias auténticas de toda la actuación, se
emitiera constancia de ejecutoria de la última decisión
proferida en el trámite y se expidiera certificación
sobre los hechos ocurridos en presencia del Magistrado sustanciador y
de los cuales no hubiese constancia en el expediente. [Folio 42-43,
c. Corte]

5. El 18 de abril
se ordenó a la Secretaría de la Sala que, de
conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del
Código General del Proceso, procediera con la expedición
de las copias y la constancia de ejecutoria solicitada. [Folio 45, c.
Corte]

6. En escrito
radicado el 22 de abril siguiente el demandado pidió la
adición de aquella providencia, toda vez que no se emitió
pronunciamiento frente a la certificación que debía
emitir el despacho y tampoco se le reconoció personería
para actuar en nombre propio. [Folio 46-47 c. Corte]

7.
En auto de 2 de mayo último, de conformidad el artículo
287
ibídem,
se
accedió a la adición disponiéndose negar la
certificación reclamada, ya que «
(…)
de todas las
actuaciones
surtidas en el proceso obra constancia en el expediente (…)
».
Así mismo, se tuvo en cuenta el trabajo que en causa propia
venía ejerciendo el «
demandante»
(
sic).
[Folio 49]

8. Inconforme el
demandado formuló recurso de reposición, el cual fue
denegado en proveído de 6 de septiembre de septiembre de 2016,
se mantuvo incólume la anterior determinación.

10.
En tiempo el extremo pasivo solicitó aclaración, la que
fue denegada en providencia de 11 de octubre de 2016.

11.
En firme todas las providencias y pendiente únicamente de
remitirse el expediente al Tribunal de origen, el mismo accionado
pidió al despacho que se pusiera en conocimiento de la
Fiscalía que General de la Nación que la demandante
allegó al expediente un documento falso, pues el registro del
menor allegado al litigio, se encontraba consignado que el domicilio
de éste era el mismo que el suyo cuando eso no era cierto.

12. En
determinación de 31 de octubre de 2016, se le indicó
que si él consideraba que se había cometido un delito
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código
de Procedimiento Penal, podía presentar la respectiva denuncia
ante las autoridades competentes y exponer las respectivas a las que
aludía en su memorial, por cuanto el deber de los funcionarios
públicos de denunciar no hacía referencia a cualquier
tipo de hechos, sino que la obligación se circunscribía
a poner en conocimiento del ente investigador del Estado, aquellos
que revistan las características de un delito y medien
suficiente motivos y circunstancias fácticas que indiquen la
posible existencia del mismo, lo que no se advertía de la
revisión del expediente.

  1. CONSIDERACIONES

1.
El artículo 67 del Código de Procedimiento Penal,
establece que «
el
servidor público que conozca de la comisión de un
delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza
la investigación si tuviere competencia para ello; en caso
contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante
la autoridad competente
».

De
lo cual se desprende que el funcionario está en la obligación,
no de poner en conocimiento cualquier tipo de hechos, sino que estos
deben: (ii) revestir las características de un delito, se
trata de una exigencia que hace referencia a aspectos meramente
descriptivos de la conducta, y además que (ii) exista
suficiente motivación de la existencia del hecho, esto es
siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas
que indiquen la posible existencia del mismo, (Art. 250 CP).

Sin
embargo, en el presente asunto, al revisar el expediente no hay
medios suficientes para colegir la existencia de hechos que
configuren un delito, pues sólo obra el señalamiento
del demandado, quien a pesar de alegar a lo largo del proceso la
misma circunstancia y considerar que si ha existido una conducta de
dichas características, no ha ejercido su deber de ciudadano
de presentar la denuncia.

De ahí, que
no hay lugar a revocar la decisión, pues se fundó en la
normatividad aplicable al caso.

4.
Por las razones que se dejaron consignadas, no se repondrá el
auto de 31 de octubre de 2016.

III. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO:
NO REPONER
la
providencia dictada el 31 de octubre de 2016, dentro del presente
asunto.

Secretaría,
remita de inmediato el proceso al Tribunal de origen, como quiera que
la competencia de esta Corporación frente al asunto se ha
agotado.

Notifíquese
y cúmplase,

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

Magistrado

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