AC1389-2017-2016-03535-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1389-2017

Radicación nº
11001-02-03-000-2016-03535-00

Bogotá D.C., seis (06)
de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el conflicto de
competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de
Concordia (Antioquia) y Catorce de Familia de Medellín
(Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. Gonzalo Eduardo Palacio
instauró demanda contra María Camila Palacio Londoño,
su excónyuge, a fin de que se liquidara la sociedad conyugal
que conformaron en vigencia de su matrimonio. [Folio 22, c. 1]

2. En el libelo se indicó
que las partes estaban avecindadas en Medellín y que en virtud
a ello, así como que en dicho lugar se encontraba el inmueble
objeto de la distribución y el domicilio común
anterior, que conservaba el demandante, se radicaba la competencia en
los jueces de dicha ciudad. [Folios 21 a 23, c.1]

3. El asunto correspondió
por reparto al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín,
que mediante auto de 20 de octubre de 2016, rechazó la demanda
por falta de competencia, con sustento en que de conformidad con el
artículo 523 del Código General del proceso, el
referido litigio se podía promover ante el juez que la
decreto, el cual en este caso pertenecía a otro municipio.
[Folio 24]

4. Al ser repartido nuevamente
el proceso, su tramitación concernió al Juzgado
Promiscuo de familia de Concordia (Antioquia), el cual suscitó
el presente conflicto, con fundamento en que sin bien el referido
artículo 523 ibídem, establece que los cónyuges
pueden iniciar la liquidación ante el fallador que la ordenó,
no fijó que de manera exclusiva la competencia en tal
funcionario; por el contrario, la norma adjetiva civil en su artículo
28, indica que también puede conocer el del domicilio común
anterior, mientras el demandante lo conserve, en especial cuando en
éste caso, la misma no se dio por fallo, sino por la
conciliación que hicieran las partes.

De manera que es opción
del accionante ante que juzgador, de las dos opciones antes citadas,
interpone su libelo, quien en este caso eligió radicar su
demanda teniendo en cuenta la segunda de las posibilidades y por
ende, no podía el Juzgador de origen rechazarlo por ese
motivo. [Folios 26 a 27, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1.
Como el conflicto
planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el
superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte
Suprema de Justicia, por lo que es la competente para dirimirlo, de
conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código
General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º
de la ley 1285 de 2009.

2. Al
tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28
del Código General del Proceso, «
en
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son
varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de
cualquiera de ellos a elección del demandante»
.

A su vez, el numeral 2º de
la referida disposición preceptúa
:
«
en
los procesos de alimentos
,
nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos
civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración
de existencia de unión marital de hecho, liquidación de
sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre
personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de
matrimonio católico,
será
también competente el juez que corresponda al domicilio común
anterior, mientras el demandante lo conserve
».
(Subrayado fuera del
texto)

Finalmente, el artículo
523
ejusdem,
que regula la liquidación de sociedad conyugal cuando es a
causa de la una sentencia judicial, indica, «
Cualquiera
de los cónyuges o compañeros permanentes podrá
promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial
disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió,
para que se tramite en el mismo expediente
». 

De la inteligencia de las
anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que en
los juicios originados por liquidación conyugal, que no se
inician a causa de una sentencia judicial, los puede conocer el juez
de la vecindad del demandado y el del domicilio común
anterior.

Sin embargo, cuando esa clase
de juicios, inicien porque un fallo así lo ordenó o por
conciliación aprobada ante un juzgado, la competencia se torna
exclusiva para el funcionario que profirió dicha determinación
o aceptó el arreglo de las partes, por lo que corresponde a
éste conocer, sin tener en cuenta el domicilio de las partes o
si el mismo ha variado, pues la norma refiere que cualquiera de los
cónyuges o compañeros permanentes, puede presentar,
pero indica que sea ante «
el
juez que la profirió
».

Al respecto ésta Sala ha
mencionado, en recientes pronunciamientos, que:

No obstante que
el
numeral 2° del canon 28 del Código General del Proceso
regula, in genere, la competencia territorial en asuntos relativos a
la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, lo
cierto es que la regla 523 del mismo compendio legal positiva una
directriz
especial
para el conocimiento de dicho trámite,
cuando
la disolución de la referida comunidad de bienes se produce en
virtud de una «sentencia judicial
»
que al efecto la declara. (…)

3.2.- Por
supuesto, con base en dicha pauta, es decir, el canon 523 del Código
General del Proceso, surge, como otrora anotó esta Corporación
al pronunciarse acerca del artículo 626 del Código de
Procedimiento Civil que era equivalente procedimentalmente, en cuanto
a lo en él consagrado, con el ut supra transcrito (lo cual
también aplica a la jurisprudencia ulterior en cita), que «el
trámite
liquidatorio
de la sociedad que nace del matrimonio

ha de adelantarse
ante
la autoridad judicial que conoció el litigio en el que se
dispuso su disolución, pues corresponde tramitarlo en el mismo
diligenciamiento
,
sin necesidad de presentar libelo incoativo» (subrayado propio;
CSJ AC, 8 nov. 2013, rad. 2013-02101-00).
(CSJ,
AC8492-2016, 9 de diciembre de 2016, Rad. 2016-02924-00).

3. El caso sub-judice,
versa sobre la solicitud de una liquidación de una sociedad
conyugal, que se dio por acuerdo de las partes, en conciliación
que se aprobó en el Juzgado Promiscuo de Familia de
Concordia.

De manera que, era aplicable
el artículo 523 del Código General del Proceso, por lo
que
la competencia para
conocer de la presente controversia residía en el referido
fallador, que admitió el acuerdo entre las partes.

En ese orden, erró el
apoderado de la ejecutante al promover el juicio con el que pretendía
liquidar la sociedad conyugal, ante los jueces civiles del lugar del
domicilio de las partes y del domicilio común anterior; así
como se equivocó también el juzgador al que se le
remitió el expediente, al suscitar el conflicto en virtud de
que
también puede
conocer el del domicilio común anterior, mientras el
demandante lo conserve
,
pues en realidad dicho factor es determinante para definir a quien le
correspondía el conocimiento del proceso.

4. Por
tales razones se asignará la competencia para seguir
conociendo del trámite al Juzgado Promiscuo de Familia de
Concordia, Antioquia, de lo cual se dará aviso al funcionario
que inicialmente conoció del proceso y al interesado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,

RESUELVE:

PRIMERO:
Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia, Antioquia,
es el competente para asumir el conocimiento del proceso de
alimentos.

SEGUNDO:
Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe
con el trámite del asunto.

TERCERO:
Comunicar esta decisión al Juzgado Catorce de Familia de
Oralidad de Medellín, Antioquia, y a la interesada.

Notifíquese y
cúmplase,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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