STC2682-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

STC2682-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00382-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela impetrada por RS Asociados S.A.S. en Liquidación, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, específicamente contra el magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la aquí accionante al Ingenio La Cabaña S.A.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        La interesada reclama el amparo de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la Corporación querellada.  

2.        En sustento de su reparo afirma, en síntesis, que dentro del pleito materia de este ruego, se dictó sentencia el 24 de junio de 2015, providencia apelada tanto por la demandante, aquí quejosa, como por la empresa allá convocada.  

  

Agrega que por auto de 13 de julio posterior se concedieron esas alzadas, y mediante proveído de 20 de agosto de 2015, fueron admitidas por el ad quem, quien el día 31 siguiente, “corrió traslado” por 5 días a las partes para presentar las respectivas “alegaciones”.  

  

Manifiesta que el colegiado el 29 de abril de 2016 decretó de oficio un dictamen pericial a fin de determinar “(…) nuevamente el lucro cesante (…), deduciendo los costos operativos” en los cuales incurrió RS Asociados S.A.S. “para la prestación del servicio de transporte de caña”.  

Sostiene que rendida esa prueba, se puso en conocimiento de los extremos en litigio, procediendo el Ingenio La Cabaña S.A. a requerir su “aclaración” y “complementación”, pedimentos concedidos por el Tribunal y cumplidos por el experto.  

  

Asevera que “(…) de dicha aclaración (…) se corrió traslado (…) [el] 26 de septiembre de 2016 (…)[, e i]nconforme con [ella] (…) la sociedad demandada” formuló reposición contra esa última determinación arguyendo “(…) que el perito no aclaró ni complementó el dictamen en la forma pedida (…), motivo por el cual el despacho no debió correr traslado de dicho escrito”.  

  

Añade que en oportunidad “se pronunció sobre ese recurso”; empero, sus argumentos no fueron atendidos por la Corporación, pues, el 2 de noviembre de 2016 le ordenó al auxiliar de la justicia “realizar la aclaración en la forma pedida, conminándolo a que de no hacerlo sería excluido de la lista (sic)”.    

  

Cuestiona la manera como el juzgador “conminó al perito” porque en criterio de la tutelante, ese experto ya había concluido “(…) acertadamente que no tenía porque modificar sus cálculos y realizar ajustes económicos al dictamen”.  

  

Indica que el 2 de diciembre pasado, su contraparte objetó por error grave el comentado elemento demostrativo, ante lo cual el ad quem, por auto del día 5 posterior, “corrió traslado de dicha objeción”, determinación atacada por la ahora promotora mediante reposición, alegando que esa figura jurídica “(…) desapareció de[l] ordenamiento procesal civil con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (…)”. El aludido recurso fue rechazado el 26 de enero de 2017.      

  

Expresa haber formulado denuncia disciplinaria y solicitado vigilancia administrativa “por la forma como se ha venido desarrollando la prueba pericial”.  

3.        Tras reiterar lo ya descrito; estimar acertado lo dicho por el magistrado sobre las apelaciones formuladas contra la sentencia de 24 de junio de 2015 y su efectiva regulación por el Código de Procedimiento Civil; y descalificar la tesis del mismo funcionario en punto de la tan citada pericia y la norma llamada a gobernar su decreto y práctica, por cuanto, para la acá quejosa es indudable que el trámite de esa prueba debe ceñirse a lo estipulado para el efecto en el Código General del Proceso; pide, con fundamento en ello, ordenar al Tribunal “rechazar” la referenciada objeción y aplicar el inciso 4 del artículo 226 de ese último plexo legal, según el cual “los peritos deben tener una opinión independiente que corresponda a su real convicción profesional”.  

  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

Guardó silencio  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. Revisadas la demanda constitucional y las evidencias allegadas, se concluye la improcedencia del resguardo por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la gestora no acudió oportunamente a este amparo ni hizo uso del mecanismo de defensa a su alcance para controvertir las presuntas falencias generadoras de su actual reclamo.  

En efecto, RS Asociados S.A.S. en Liquidación cuestiona al Tribunal por practicar la memorada prueba pericial atendiendo para ello lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, pues, en sentir de la impulsora de este ruego, las directrices a aplicar no eran las contenidas en ese plexo legal sino las contempladas en el Código General del Proceso; sin embargo, por ese específico tópico la tutela deprecada no sale avante, porque el auto mediante el cual el colegiado decretó esa evidencia y estableció que la misma se regularía por lo estatuido en el primero de los compendios normativos señalados1, data del 29 de abril de 2016 y la salvaguarda fue incoada tardíamente el 16 de febrero de 2017, esto es, luego de transcurridos más de nueve (9) meses de proferido ese pronunciamiento, lapso que supera holgadamente el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de este amparo.  

  

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha razonado:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.  

Desde esa perspectiva, si la interesada se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías fundamentales.  

  

2. Si se dejara de lado la comentada falencia, la protección de todos modos fracasaría, porque no es posible acudir válidamente a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa establecidas en el ordenamiento procesal civil, por cuanto la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado en forma alternativa de dichos medios.  

  

En ese orden, si RS Asociados S.A.S. estaba en desacuerdo con la norma en la cual el Tribunal apoyó el decreto y práctica de la citada prueba pericial, debió exponer esa inconformidad en la respectiva oportunidad y a través del recurso de reposición, procedente para debatir esa particular circunstancia; empero, no lo hizo.  

  

La omisión de la sociedad petente es imposible de subsanar por esta vía, por cuanto se opone a su carácter netamente residual y subsidiario.  

  

Se concluye, la impulsora de este amparo tuvo a su alcance la herramienta idónea a través de la cual hubiese podido cuestionar la presunta irregularidad acá denunciada; sin embargo, voluntariamente resolvió desecharla.  

  

Ante descuidos como el comentado, esta Corte ha sido enfática al aseverar:  

  

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.  

  

Vale recordar, el instrumento consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue instituido para reemplazar o sustituir los mecanismos de defensa que dentro de los procesos judiciales tienen quienes intervienen en ellos, ya sea como parte o como simples terceros; y que la no utilización de los mismos, le frustra el éxito a la acción de tutela.  

  

3. Al margen de lo antes comentado, es pertinente señalar que el ad quem el 25 de enero de 2017, se pronunció sobre la legislación regulatoria de todo lo surtido en esa instancia dentro del memorado pleito, acotando, luego de transcribir un fragmento de la regla 624 del Código General del Proceso, “que al [litigio se le] ha aplicado lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil”, dada la “ultractividad por excepción contemplada” en el referido mandato.  

  

4. En proveído de 2 de noviembre de 2016, el Tribunal repuso el emitido el 26 de septiembre anterior mediante el cual había corrido traslado de la “aclaración” rendida por el auxiliar de la justicia, para en su lugar, requerir a ese experto “(…) para que (…) realizar[a] la aclaración y complementación ordenada en auto de 15 de septiembre de 2016”, advirtiéndole “(…) que de persistir en su negativa en obedecer lo ordenado se hará acreedor a las sanciones legales correspondientes”.  

  

Por la providencia precedente tampoco sale avante el amparo tutelar, porque, de un lado, la petente de este auxilio no formuló reposición frente a esa determinación pese a hallarse en desacuerdo con la misma, pues, en su opinión, el perito ya había cumplido lo encomendado, y, de otro, por cuanto, no se muestra descabellado lo dicho por el juzgador, pues, si en su criterio, el designado para rendir la comentada prueba se rehusaba a cumplir con ésta, nada le impedía hacer alusión a las facultades otorgadas por el legislador en virtud de la investidura ostentada4.     

  

5. Así las cosas, no hay lugar a acceder al auxilio constitucional reclamado, porque como quedó visto, el mismo no cumple los señalados presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; además, por no observase irregularidad en el actuar del ad quem denunciado.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por RS Asociados S.A.S. en Liquidación, frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, específicamente contra el magistrado Manuel Antonio Burbano Goyes, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por la aquí accionante al Ingenio La Cabaña S.A.  

  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

  

El primero de esos preceptos consagra: “Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”.  

  

El segundo enseña: “Procedencia de la peritación. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.  

  

Y el último reza: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:  

  

“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.  

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.  

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.  

  

  

      

2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.    

3 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.    

4 Artículo 9 del otrora vigente del C.P.C.  y 50, numeral 8 e inciso 2 del numeral 11, del C.G.P.       

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