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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2681-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00374-00
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela impetrada por Biodiesel de la Costa S.A.S. en Reorganización frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortiz, con ocasión del juicio de restitución de tenencia incoado por Coltefinanciera S.A. respecto de la aquí actora.
1. La sociedad promotora reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por el órgano jurisdiccional atacado.
2. En apoyo de su inconformidad, acota que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de 26 de febrero de 2016, declaró la terminación del “contrato de leasing inmobiliario y ordenó [a la allí convocada] restituir el inmueble objeto de esa relación negocial”.
La quejosa apeló la determinación antelada, esgrimiendo por escrito sus reparos, empero, comenta que en el “estado” donde el ad quem notificó la admisión de dicho recurso, se consignaron erróneamente sus datos, pues como “demandada” se anotó a “Ingeniería y Proyectos y/o”, yerro que le impidió hacerle seguimiento oportuno a tal instancia.
Aduce que el Tribunal querellado, “sin convocar la audiencia de sustentación y alegaciones” prevista en el inciso 3º del artículo 327 del Código General del Proceso, dictó fallo el 27 de julio siguiente, confirmando lo resuelto por el a quo.
Indica que expuso el anterior defecto mediante incidente de nulidad, desestimado por la mencionada Corporación el 2 de febrero de 2017, por cuanto la irregularidad alegada “tuvo ocurrencia antes de proferirse la decisión que finiquitó el asunto en segundo grado”.
3. Suplica, en concreto, “rehacer el trámite dado a [su] impugnación” (fls. 47 a 63, cdno.1).
1. Respuesta del accionado
El Tribunal se opuso al ruego tuitivo, manifestando no haber transgredido garantía alguna a la firma actora, por cuanto el proveído confutado se profirió atendiendo a la normatividad adjetiva pertinente (fls. 75 a 77, cdno.1).
2. CONSIDERACIONES
1. Biodiesel de la Costa S.A.S. en Reorganización reprocha al Colegiado querellado porque no declaró la invalidez de la alzada formulada en el comentado pleito, pretiriendo que no se practicó la audiencia de “sustentación y alegaciones” obligatoria para esa clase de actuaciones.
2. Se avizora la improcedencia del resguardo, al observar la Corte que el convocado decidió razonablemente el auto materia de controversia, lo cual descarta una conducta arbitraria producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, negó la nulidad impetrada por la sociedad actora aduciendo la extemporaneidad de tal reclamo, pues se hizo cuando la sentencia de segunda instancia se hallaba ejecutoriada, pretiriendo la regla contenida en el inciso 1º del artículo 134 del Código General del Proceso1 (fl. 40, cdno. 1).
Refuerza el argumento blandido por la Corporación tutelada, la incuria de la interesada al omitir proponer oportunamente la mentada irregularidad procesal, sin que el error al consignar su nombre en el “estado” donde se notificó la admisión del recurso de apelación, sea en realidad excusa de tal descuido, pues ello, por sí solo, no le dificultaban singularizar dicho plenario y por ende impedirle a Biodiesel de la Costa S.A.S. saber la suerte de esa tramitación, pues según revelan las pruebas aportadas a estas diligencias, los demás datos anotados en aquél listado, conforme a la regla 295 ejúsdem2, esto es, los relativos a la denominación del demandante, el número del plenario y clase de juicio, si eran correctos (fl. 9, cdno. 1).
Ahora, también pudo y no lo hizo, indagar personalmente sobre el resultado del mismo en la secretaría de ese Tribunal o incluso rastrearlo con el radicado del expediente en el sistema web de la Rama Judicial habilitado para tal efecto.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Biodiesel de la Costa S.A.S. en Reorganización frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortiz, con ocasión del juicio de restitución de tenencia incoado por Coltefinanciera S.A. respecto de la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”.
2 “Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
“1. La determinación de cada proceso por su clase.
“2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
“3. La fecha de la providencia.
“4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
“El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del “respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
“De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
“De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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