Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1016-2017
Radicación n° 11001-22-03-000-2016-02680-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo constitucional, aduciendo su condición de curadora de Ricardo Poveda Pedraza, reclama la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la demora en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario nº 2012-00318 iniciado por aquél en contra de Yolanda Poveda Pedraza.
En consecuencia, solicita ordenar al Juzgado acusado tramitar el proceso con miramiento en los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso, adoptando las medidas pertinentes (folio8, cuaderno 1).
2. Como fundamento de su pretensión aduce en síntesis que:
2.1. El juicio reivindicatorio fue admitido el 10 de agosto de 2012 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el cual posteriormente fue enviado al Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión, despacho que a su vez, lo remitió al Segundo Civil del Circuito de Descongestión, estrado éste que fue transformado en el 46 Civil del Circuito, donde se encuentra actualmente.
2.2. En esta última agencia judicial se presentaron los alegatos de conclusión el 28 de septiembre de 2015, ingresando el proceso a despacho desde el 6 de octubre del mismo año, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela -29 de noviembre de 2016- se haya dictado el fallo.
2.3. Por último, asegura que ha radicado «memoriales» pidiendo apartarse del proceso, con el fin de que sea remitido a otro despacho, conforme a los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad pidió negar la protección suplicada, al efecto informó que el 24 de abril de 2015 asumió el conocimiento del proceso ordinario nº 18/-2012-00318, formulado por el accionante contra Yolanda Poveda Pedraza, trámite en el que fue necesario reprogramar la práctica de las pruebas decretadas, y una vez culminado el periodo de instrucción, el 22 de septiembre siguiente se dio traslado a las partes para alegar de conclusión; dictando sentencia el 5 de diciembre de 2016 –día en que emitió la respuesta a la presente acción de amparo-.
Adujo que por razón del cúmulo de expedientes remitidos a esa sede, así como el cumplimiento de las metas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, ha tenido que adelantar actuaciones que impidieron dar impulso inmediato en cada uno de los procesos bajo su conocimiento (folio 43, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el resguardo al considerar que al haberse dictado la sentencia extrañada se superó uno de los aspectos que motivaron la presentación de la petición tuitiva; sin embargo, en lo relativo a la súplica de aplicar los citados artículos 120 y 121, exhortó al estrado criticado para que en caso de existir solicitud pendiente de resolución efectuara un pronunciamiento al respecto, comoquiera que éste no desvirtuó la presentación de la misma por parte de la actora (folios 46 a 50, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la curadora del accionante rogando anular el fallo de 5 de diciembre de 2016, dictado por el funcionario acusado, y remitir el proceso a otro despacho «que no tenga presión por una tutela», puesto que éste se profirió en forma apresurada omitiendo pruebas «en favor del demandante» (folios 61 a 65, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte la improcedencia del reclamo planteado por la quejosa, en la medida en que el propósito delimitado en la acción tuitiva por ella inicialmente formulada se cumplió en el transcurso de su trámite, cuál era el pronunciamiento de la sentencia de primer grado, pues vista la respuesta dada por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, éste el 5 de diciembre de 2016 dictó fallo en el juicio ordinario radicado con el nº 2012-00318; en tal virtud, surge evidente que este asunto actualmente carece de objeto.
Sobre la carencia actual de objeto, la Corte ha precisado que:
…El «hecho superado o la carencia de objeto»…, se presenta: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01; reiterada en CSJ, 24 sep. 2015, rad. 2015-00336-01).
3. Ahora bien, en lo atañedero al embate planteado por la reclamante en el escrito de impugnación, relativo a que la sentencia del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá fue adoptada de forma presurosa, omitiendo la práctica de medios de persuasión necesarios para acceder a los pedimentos de su demanda, resulta preciso señalar que esa crítica se erige como un hecho nuevo en este trámite excepcional, razón por la cual no puede ser abordada en esta sede, habida cuenta que los demás vinculados a este trámite así como el estrado convocado no han tenido la oportunidad de controvertirla. Por tanto, un estudio por la Corporación implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad accionada y de los demás intervinientes.
4. Finalmente, en lo concerniente a la censura atinente a que la autoridad judicial no ha emitido determinación alguna frente a «las solicitudes» de remitir el asunto a otro despacho por vencimiento del término para resolverlo, se tiene que el tribunal constitucional de primer grado dispuso exhortar a dicho funcionario en orden a que emitiera la decisión pertinente, lo cual será confirmado en esta sede, dado que en el plenario no se observa que a la fecha haya dado cumplimiento a dicho requerimiento, mientras que sí se advierte que la reclamante elevó petición en ese sentido el 15 de noviembre anterior ante el estrado accionado (folio 66, cuaderno 1).
5. Lo anterior impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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