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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2541-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02300-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2017 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por José Germán Morales, Magnolia Isabel Martínez, Homero Prieto Rivera y José Jamir Méndez Díaz frente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
2. Del estudio del libelo genitor y sus anexos se extrae que contra los promotores y otros, se adelanta causa penal por los delitos de “lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado”.
Los aquí interesados argumentan que antes de la instalación de la audiencia preparatoria a celebrarse en ese asunto, “recusaron” al a quo por “(…) considerar comprometida su imparcialidad al haber conocido con anticipación [de varios] preacuerdos sobre los cuales dictó sentencia (…) [respecto] de [algunos] procesados (…) vinculados a la misma [investigación] criminal (…)”.
Sostienen que como el estrado fustigado no aceptó la configuración de esa figura procesal, el caso pasó al Tribunal tutelado, quien en proveído de 12 de diciembre de 2016 la desestimó.
Consideran esa decisión como violatoria de sus prerrogativas fundamentales, por cuanto, “sin mayor argumento” la Corporación desatendió las razones esbozadas por la defensa para pedir al juzgador, apartarse del conocimiento del mentado juicio.
3. Requieren se declare “debidamente fundada la recusación presentada”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en la causa censurada y solicitó desestimar el auxilio, por haberse “tramitado correspondientemente” las peticiones de los procesados (fls 32 a 33).
b. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, resumió los requisitos de prosperidad de la tutela, considerando que en el presente caso no se configuran para su concesión. (fl. 40 a 41).
1. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda, tras indicar que el memorado juicio penal
“(…) se encuentra en etapa de juzgamiento (…) por tanto, la intervención del Juez constitucional está vedada, pues (…) la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo [a la vía ordinaria] (…)”. Sumado a lo anterior se (…) advierte que el momento procesal previsto por la Ley 906 de 2004 para sanear el trámite, proponiendo oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades es la audiencia de formulación de acusación y no, como ocurrió en el caso específico, en la audiencia preparatoria (…)” (fls. 48 a 53).
1.3. La impugnación
La interpusieron los promotores sin argumentar sus inconformidades (fls. 60).
1. CONSIDERACIONES
1. Los reclamantes de este auxilio, reprochan las actuaciones de los jueces convocados al resolver sobre la citada “recusación”; sin embargo, esta Sala analizará la providencia de la Corporación accionada, puesto que en esa instancia el tema censurado cobró fuerza de ejecutoria.
2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el Tribunal, al declarar infundada la señalada figura procedimental sostuvo:
“(…) Como se dijo anteriormente, los abogados alegaron que la imparcialidad del fallador se encontraba comprometida, por haber proferido varias sentencias anticipadas en virtud de los preacuerdos suscritos por varios de los coacusados, con el Ente Investigador, dentro del proceso, donde necesariamente debió efectuar valoración de las pruebas aportadas por la Fiscalía”.
“Sobre el particular, se advierte que la recusación no fue debidamente sustentada por los defensores, toda vez que no indicaron con precisión cuales fueron los juicios emitidos por el funcionario recusado, respecto del material probatorio valorado y la manera como los mismos afectarían su imparcialidad con relación a los aquí procesados”.
“Por tanto, dicho argumento resulta suficiente para negar la recusación alegada en contra [d]el Juez Octavo Penal de Circuito Especializado de Bogotá”.
“En efecto, dicha posición jurídica ha sido avalada por la (…) Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual, ha sostenido que el simple hecho de haber proferido varias decisiones al interior de un proceso (como aquí ocurre), no es razón suficiente para afirmar que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, sino que se exige que quienes presentan la recusación, demuestren de qué manera los juicios del funcionario, podrían vulnerar los intereses de los demás coacusados (…)”
3. Aunque los actores no compartan las anteriores premisas, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta la falta de demostración de los juicios de valor emitidos por el Juez recusado los cuales afectarían su imparcialidad frente a los quejosos.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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