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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2540-2017
Radicación n.º 25000-22-13-000-2017-00018-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela incoada por Fredy Antonio Mendieta Acosta contra el Juez Civil Municipal de Mosquera, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S., con ocasión del juicio ejecutivo promovido por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas constitucionales a la vida, dignidad humana, igualdad, propiedad, libertad de locomoción y petición, presuntamente vulneradas por las convocadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el compulsivo materia del presente resguardo, el Juez Civil Municipal de Mosquera declaró la terminación del pleito, ordenando a su vez el levantamiento de la medida de “aprensión y captura” decretada sobre el automotor de placas MPT-182, cuyo propietario es el tutelante.
Señala el querellante que solicitó la entrega del rodante a Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A., firma encargada, entre otras, de llevar a cabo el depósito de los automóviles retenidos en Cundinamarca por “mandato judicial”, empero, ésta le previno que debía antes “cancelar los costos del parqueadero”.
Indica el convocante que las sumas cobradas por la mentada sociedad resultan excesivas, pues desconocen la regulación de precios contemplados en las resoluciones n° 8916 y 9034 del 15 y 28 de diciembre de 2015, expedidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Luego de reclamar sin éxito el abuso tarifario a la depositaria, ventiló su queja ante el referido estrado y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, exigiéndoles “ayuda, así como la imposición de sanciones a que hubiere lugar (sic)”.
Comenta que la primera de las mencionadas autoridades, emitió “un oficio” requiriendo a la empresa ajustar la acreencia según la normatividad ejúsdem, mientras que la segunda, expuso “no tener atribuciones en el asunto”.
3. Suplica, por tanto, (i) se le permita “retirar su carro (sic)” sin pagar por el aparcamiento y subsidiariamente; (ii) conminar a Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. liquidar el período comprendido entre el 19 de octubre y el 17 de noviembre de 2016, “conforme [al] coste legal”; y (iii) enviar copias a los entes competentes para impulsar investigación “disciplinaria” respecto de esa compañía (fls. 58 a 73, cdno. 1).
1.1. Respuesta de los accionados
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el “control” a los parqueaderos reacios a acatar las tarifas autorizadas le “atañe al juzgador de conocimiento” (fls. 91 a 93, cdno. 1).
El Juez Civil Municipal de Mosquera afirmó no vulnerar prerrogativa alguna al interesado (fl. 100, cdno. 1).
Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. exigió negar la salvaguarda, destacando que el verdadero propósito de Mendieta Acosta es “no sufragar la deuda con [aquélla] (sic)” (fls. 95 a 96, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el auxilio por violación del derecho de acceso a la administración de justicia del petente, al establecer que el despacho convocado fue renuente a cumplir sus funciones relativas a “resolver las controversias atinentes a la devolución de los vehículos inmovilizados por mandato judicial dentro de los litigios que están a su conocimiento”.
En consecuencia, dispuso:
“(…) [O]rdenar al (…) Juez Civil Municipal de Mosquera, que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, utilizando los poderes que le brinda el artículo 44 del Código General del Proceso, haga ejecutar su orden contenida en el auto de 1 de diciembre de 2016, en el que dispuso que (…) La Principal S.A.S. debe presentar liquidación del servicio de parqueadero, de conformidad con las resoluciones n° 8916 y 9034 de 15 y 28 de diciembre de 2015 (…)” (fls. 101 a 110, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó el promotor aduciendo que en virtud de lo dispuesto en el inciso 10° de la Ley 769 de 2002, no le corresponde a él pagar el costo del aparcamiento “sino a la rama judicial (sic)”.
Reiteró su pedimento relativo a enviar “copias al ente de control respectivo para impulsar investigaciones disciplinarias” frente a Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. (fls. 125 a 127, cdno. 1).
1. CONSIDERACIONES
1. En el caso sometido a examen de la Corte, el impugnante, lejos de cuestionar la orden de protección emitida por el Tribunal constitucional a quo, pretende, se le exonere de la obligación de cancelar las expensas del servicio de parqueadero del vehículo de placas MPT-182, pues la misma en su sentir, debe asumirla la “rama judicial”.
2. No se accederá al reclamo del actor ventilado en esta instancia, teniendo en cuenta que tal reparo puede exponerlo directamente al juzgador querellado, quien definirá en primer término, si le asiste o no razón en su planteamiento.
En una temática similar, expuso esta Sala:
“(…) teniendo en cuenta que el gestor pretende que se ordene al parqueadero (…) la entrega del vehículo, sin que ‘deba [sufragar] suma alguna por el tiempo que dicho automotor se encuentre en custodia de dicho parqueadero’, se advierte que ello debe solicitarse ante el juez natural, lo que se sabe no ha hecho el inconforme en las expresadas condiciones (se resalta).
“En tal sentido, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se ha suscitado porque el reclamante no [ha] empleado los mecanismos ordinarios que tiene a su disposición (…)”1.
3. Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas por Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. que podrían ser objeto de investigación disciplinaria, es menester precisar que le incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de la autoridad respectiva, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Al respecto, esta Colegiatura ha indicado:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias (…) que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia (…) sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (…)”2.
4. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC, 29 may. 2014, rad. 2014-00689-01, reiterada el 28 de abr. de 2016 (STC 5255), rad 2016-00181-01.
2 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, invocada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
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